Opinión

Derecho de audiencia

Derecho  de audiencia

Namphi Rodríguez

El artículo 93 de la Ley de Protección del Consumidor es de gran relevancia porque consagra el derecho de audiencia de los consumidores ante el órgano de aplicación de la ley y, por derivación, ante los entes reguladores sectoriales que emiten normas de aplicación general.

En tal sentido, dispone ese texto: “El consumidor o usuario tiene derecho a ser escuchado en forma individual o colectivamente, sea de manera directa o por representante, a fin de defender sus intereses ante la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor, según el procedimiento vigente”.

Es decir, que en la interpretación de nuestra ley, a los derechos de representación y asociación hay que agregar el derecho de audiencia o consulta de los consumidores y usuarios en aquellas resoluciones del órgano de aplicación de la ley o de los entes reguladores sectoriales que sean de aplicación general y que puedan afectar sus intereses.

Ese derecho de consulta es un correlato del derecho a la información contenido en el artículo 49 de la Constitución y desarrollado por la Ley 200-04, de Libre Acceso a la información Pública, la cual dispone en su artículo 23 lo siguiente: “las entidades o personas que cumplen funciones públicas o que administran recursos del Estado tienen la obligación de publicar a través de medios oficiales o privados de amplia difusión, incluyendo medios o mecanismos electrónicos y con suficiente antelación a la fecha de expedición, los proyectos de regulaciones que pretendan adoptar mediante reglamento o actos de carácter general, relacionados con requisitos o formalidades que rigen las relaciones entre los particulares y la Administración o que exijan a las personas para el ejercicio de sus derechos y actividades”.

Los fines que se persiguen con este derecho, en esencia son dos: i) la participación de la ciudadanía en la vida pública a través de las asociaciones que le representa y, ii) como una garantía de legitimación constitucional y legal de las normas que son de aplicación general o que puedan afectar sus intereses.

En nuestro ordenamiento sectorial, la primera ley que consignó este derecho fue la Ley 153-98, General de Telecomunicaciones, que en su artículo 93 dispuso que “antes de dictar resoluciones de carácter general, el órgano regulador deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia de la consulta y su respuesta”.

Pese a que en nuestro país impera un modelo de economía social de mercado y es el propio mercado el que debe determinar los precios de los bienes y servicios, el derecho audiencia rinde toda su eficacia en los casos de fijación de precios y tarifas de “servicios sujetos a control Estatal” que afecten a los consumidores y a los usuarios.

El Nacional

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