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La nación dominicana ha adoptado la idea liberal democrática de Constitución heredada de la Declaración   de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la que dispone una doble función normativa mínima: reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos y determinar y regular la organización política mediante la separación de los poderes. Sin embargo y a grandes rasgos, vemos que el desarrollo histórico de la idea normativa de Constitución en Europa ha pasado por etapas donde sus efectos de legitimación jurídica del orden político sólo sirvieron como instrumento de maximización del poder establecido.

Desde la segunda guerra mundial hasta le fecha, la gran mayoría de los países europeos han evolucionado hacia lo que el maestro Solozábal denomina un “constitucionalismo genuino”, el cual se manifiesta por una cultura que manifiesta “una convicción sobre la necesidad de limitar el poder”, así como de establecer “una visión instrumental del Estado como ordenación al servicio de determinados objetivos, como es hacer posible el ejercicio por parte de los ciudadanos de sus derechos fundamentales”.  

Ahora se imponen algunas interrogantes: ¿Ha alcanzado la RD este estadio de verdadero constitucionalismo sólo por el hecho de tener una Constitución moderna y avanzada? ¿Están conscientes las mayorías de que deben conocer y cumplir sus deberes para ejercer y exigir sus derechos? ¿Está el Gobierno del Estado preparado para garantizar los derechos  en condiciones de igualdad y para ver controlado su poder omnímodo?      

Al efecto, Ferdinand Lasalle distinguía la Ley Fundamental del Estado como está escrita en una “hoja de papel”, de esa otra “formada por la suma de factores reales y efectivos que rigen en la sociedad” y que, en el caso del país dominicano actual, aún parecen no coincidir. Se echa de ver que la vigente reformada en el 2010 salta al estadio superior de Estado Constitucional de Derecho sin que se haya verificado en la práctica un verdadero Estado de Derecho donde imperara el respeto a la ley.  

Por su parte, si bien libertades democráticas y derechos sociales formales han sido plasmados constitucionalmente, con énfasis revolucionario en la profunda revisión del 1963, su aplicación contrasta con la actual decisión de convertirlos todos en derechos fundamentales que, desde el punto de vista material, son una proyección de la dignidad de la persona con todas las garantías jurídicas para su efectividad y exigibilidad.

Según la tipología constitucional de Karl Loewenstein, la Constitución dominicana sería por el momento de carácter “nominal”, pues no regula la vida política real ni produce la concordancia entre los presupuestos sociológicos y culturales, por lo que en términos efectivos la realidad social no permite su aplicación y sólo tiene un valor educativo. No obstante, la realidad socio-política es dinámica y la Constitución puede convertirse en una de tipo “normativa” que de hecho se cumpla y sea vivida por los titulares y los destinatarios del poder. El constitucionalismo español podría arrojarnos mucha luz sobre cómo se opera esta transición democrática.

El Nacional

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