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 Con el tema de la “politización de las altas cortes” requiere importancia recurrir al derecho constitucional comparado para vernos en el espejo de otras naciones que han inspirado la última reforma a la Constitución dominicana. Un buen ejemplo es España  cuya Constitución de 1978 ha demostrado en 32 años de plena vigencia su fuerza transformadora hasta convertir esa nación en un Estado Social y Democrático de Derecho con el Tribunal Constitucional, TC, como garante de los derechos de las personas e intérprete supremo de la Norma Fundamental.

 En esta nación europea no existe una institución como el Consejo Nacional de la Magistratura, CNM, sino que los 12 miembros del TC son nombrados 4 a propuesta del Congreso de los Diputados, 4 del Senado, 2 del Gobierno y 2 del Consejo General del Poder Judicial, lo que se corresponde en gran medida con la representatividad política del CNM local. Continúa este artículo 159 de la Constitución española con la prescripción de 

que “Los miembros del TC deberán ser nombrados entre magistrados y fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional”.

 Para el actual juez del TC español Pablo Pérez Tremps (2010), “La independencia de los órganos jurisdiccionales y de sus miembros, en general, y la de los Magistrados del TC, en particular, no depende sólo, ni siquiera fundamentalmente, de la manera en que son designados, sino, sobre todo, de cómo se configura su estatuto una vez nombrado”.

 Ahora bien, prosigue el también reputado catedrático de Derecho Constitucional, “Existe una excepción en el estatuto de los Magistrados del TC respecto del de los miembros del Poder Judicial: mientras que a éstos les está prohibida la militancia en partidos políticos o sindicatos, para los Magistrados del TC dicha militancia no se excluye, aunque sí el ocupar cargos directivos o empleos en dichas organizaciones. La práctica, no obstante, es que los Magistrados no militen en partidos políticos durante el transcurso de su mandato”. 

 En el caso dominicano, a todos los jueces integrantes del Poder Judicial se les aplica el artículo 151.1 de la Constitución sobre la independencia del mismo, a saber: “… no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista”. Para los jueces del TC próximo a integrarse, órgano extra poder cuyos integrantes no pertenecen al Poder Judicial, les será aplicable el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales sobre el régimen de incompatibilidades, cuya redacción es idéntica al artículo 151.1antes citado.  

 Con relación a quienes abogan por que sean nombrados “verdaderos académicos” en el TC, es un hecho incontrovertido que, a diferencia de España, las universidades del país cuentan con muchos profesionales del derecho y jueces que imparten docencia una o dos veces a la semana en las áreas de su especialidad, pero no con catedráticos a tiempo completo y  dedicación exclusiva a la carrera académica y a la investigación científica del derecho, salvo las escasas y honrosas excepciones que justificarían la regla.

El Nacional

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