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La “reglamentación” de los derechos fundamentales

Diversos sectores de la vida pública nacional han adelantado alertas sobre potenciales  vulneraciones a la Constitución Dominicana (CD) en los Anteproyectos de Ley de Libre Expresión y Medios de Comunicación y en Ley General de Audiovisuales y Espectáculos Públicos que, sin lugar a dudas, constituyen un aggiornamento de las viejas legislaciones (aún vigentes) que regulan estas materias, ante el uso aplicado de las cambiantes tecnologías de la información y de la comunicación (las denominadas TICs).

Sin embargo, se constata además que por la fecha de su promulgación estas leyes también son preconstitucionales, por lo que para su ejercicio legislativo aplican las nuevas disposiciones del artículo 74 CD que establece los principios de reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, como es el caso del artículo 49 que consagra el derecho a la libertad de expresión e información que se pretende reglamentar. 

(El maestro Solozábal destaca que, los derechos fundamentales, sobre todo los que describen el ámbito, “incontrolable en principio”, de la libertad individual, reciben esta denominación debido a su carácter preestatal, al ser anteriores y superiores al Estado, que no los otorga conforme a sus leyes, sino que los reconoce y protege como dados antes que él. Y sentencia que es “en la protección de estos derechos que el Estado encuentra la justificación de su existencia”). Al efecto, y sin pretender cuestionar ni la probidad ni la experiencia del equipo de redactores de ambos anteproyectos de ley, es doctrina y jurisprudencia constante que los dos principios cardinales que rigen la reglamentación de los derechos, deberes y garantías constitucionales son, el de legalidad, que en términos genéricos implica la exigencia de una norma jurídica para ello, y el de razonabilidad que significa que las reglamentaciones (leyes y reglamentos) deberán ser razonables, y sólo fijar condiciones y limitaciones adecuadas al espíritu y a la letra de las normas constitucionales.

(Para el eminente jurista argentino Bidart Campos, el estándar jurídico de la razonabilidad  ha venido a constituirse en un sinónimo de constitucionalidad, pues lo razonable es lo ajustado a la Constitución, no tanto a la letra como a su espíritu, y lo irrazonable es lo que conculca la Constitución).

El artículo 49 CD, ordinal 2, cumple a cabalidad con ambos principios de reglamentación al establecer que “Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad” que, como vimos, impide que los mismos sean alterados, extinguidos o degradados por la norma legal. También el ordinal 3 de este mismo artículo contiene límites sustanciales al citado ejercicio de reglamentación cuando establece la “jerarquía constitucional” de los tratados relativos a derechos humanos y, por lo tanto, su “aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.      

Y es que los derechos de libertad, como el de la expresión e información, imponen al Estado un deber de abstención para permitir a su titular “actuar libremente”.

El Nacional

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