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¿Es el referendo obligatorio?

En una reciente entrega comenzamos a examinarlas disposiciones del proyecto de ley que regulará la celebración de referendos en el país, por mandato expreso del artículo 210 de la Constitución. Pocos dudan de que esta institución de democracia semidirecta redundará en una mayor participación de la ciudadanía en el gobierno del Estado. Lo que no queda tan claro es si las decisiones que tome el pueblo mayoritario serán de obligado cumplimiento por parte de los poderes públicos.

Veamos como el artículo 3 del proyecto define el referendo: “…el proceso mediante el cual se convoca a los ciudadanos y ciudadanas para que manifiesten su aprobación o rechazo a las reformas constitucionales que lo ameritan, a las leyes aprobadas por el Congreso Nacional, a los decretos y reglamentos expedidos por el Poder Ejecutivo, así como para conocer su opinión sobre temas de especial importancia para el país”.

La primera modalidad refiere al “referendo aprobatorio” que exige el art. 272 cuando la reforma constitucional verse sobre determinados temas que, taxativamente enumerados, fueron considerados por el constituyente como valores y principio esenciales para el ordenamiento jurídico de la nación: los derechos, garantías y deberes fundamentales, el ordenamiento territorial de nacionalidad

La doctrina admite sin discusión que este tipo de referendo es vinculante para los poderes públicos, por cuanto si su resultado fuese afirmativo, “la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora”, como lo contempla el proyecto de ley.

Resulta que si la celebración de la consulta al cuerpo electoral se hace por disposición constitucional expresa, se trata de un referendo “obligatorio o automático” que procede por necesidad jurídica y al margen de la voluntad de los órganos o de la ciudadanía. La obligatoriedad consiste en que el referendo debe ser realizado como “condición jurídica indispensable” para que el proyecto normativo pueda entrar en vigor, siempre que reciba una mayoría de sufragios favorables.

Cuando la realización de una consulta popular no constituye una condición indispensable para el perfeccionamiento y no es parte constitutiva del proceso legislativo, se le denomina referendo facultativo u ocasional. El citado proyecto de ley también contempla este tipo de referendo: consultivo: “Las decisiones políticas de especial trascendencia para la nación podrán ser sometidas a referendo consultivo de todos los ciudadanos…a los fines de que expresen su aprobación o rechazo votando “Sí” o “No” sobre el tema objeto de referendo”.

Por igual, el referendo que versaría sobre la aprobación o rechazo de una norma infraconstitucional sería facultativo porque la opinión de la ciudadanía no sería un “requisito de validez de la norma”, contrario a lo visto sobre la reforma constitucional que requeriría del “referendo aprobatorio” para perfeccionarse.

En clave comparada, el art. 91.1 de la Constitución española consagra el “Referendo consultivo” para “decisiones políticas de especial trascendencia”, pero carece de eficacia jurídica y no es vinculante para los poderes públicos.

Ahora bien, ¿no obliga a los poderes constituidos la voluntad soberana del pueblo expresada en una votación popular? Para algunos tratadistas “no obliga jurídicamente, pero sí políticamente”, como veremos en una próxima entrega.

El Nacional

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