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Justificada disidencia

Para quienes hemos tenido la oportunidad de estudiar tanto derecho internacional como derecho constitucional sólo tienen razón jurídica y son “la jurisprudencia del futuro” (Häberle) los votos disidentes al reciente fallo del Tribunal Constitucional 256/14 que pretende desvincular retroactivamente el Estado dominicano de la jurisdicción de la Corte IDH aceptada en el 1999, por alegado incumplimiento de una norma constitucional.

Similar a lo ocurrido con la cuestionable sentencia 168/13, esta vez una minoría de tres (a las magistradas Katia Miguelina Jiménez e Isabel Bonilla se les une el magistrado Hermógenes Acosta) manifestó su desacuerdo con la decisión mayoritaria de diez. A nuestro juicio, lo sustentó en una interpretación constitucionalmente adecuada del ordenamiento jurídico que rige el país, caracterizado este por la habilitación constitucional de las normas de fuente internacional resultantes del ejercicio del derecho soberano del Estado a concertar tratados internacionales.

Misma exégesis prevaleció en la Cancillería dominicana en los tiempos de don Eduardo Latorre (me consta porque a la sazón era consultor del PNUD en la institución): que la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH no es una convención especial que ameritara de una ratificación congresual distinta a la dada al tratado internacional que la contiene (Convención IDH), razón por la cual el instrumento de aceptación enviado entonces por el Poder Ejecutivo fue y continúa siendo conforme a la Constitución.

Contra argumenta el TC que no lo es “Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana”.

Al respecto, se reconoce que en el 1978 cuando se suscribió y ratificó la Convención IDH el Estado dominicano no estaba expresamente habilitado por la Constitución a suscribir tratados que atribuyan “a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración”. No obstante, el histórico “apego constitucional a las normas del derecho internacional y americano” fundamentó el ingreso de la RD a ese orden supranacional de protección de los derechos humanos de todas las personas, que funciona cuando los mismos son conculcados por los poderes públicos de uno de los Estados miembros.

Citado por Jorge Prats (2013) para el caso de Argentina y aplicable al Estado dominicano como compromisario sin reservas del sistema interamericano, el maestro Agustín Gordillo afirma que “el país ha reconocido pues en forma expresa la jurisdicción de un tribunal internacional de justicia…”, del cual emana “un verdadero derecho supranacional… que elimina, obviamente, el dogma del poder interno de cada país –o gobierno- como poder incondicionado o ilimitado: el precio de ser parte de la comunidad es reconocer el respeto a sus mínimas normas de convivencia y comportamiento en el plano interno”.

Por tanto, sentencia Gordillo, “tampoco puede ‘jurídicamente’ argüirse un ‘Derecho’ interno, así sea constitucional, para justificar la lesión de un derecho supranacional en materia de garantías y derechos y libertades públicas mínimas de cada individuo en su propio país”. Así, el país debe abocarse a eliminar los “obstáculos de facto” que hoy hacen de aplicación discriminatoria la excepción al ius solis aplicable desde el 2010 a los nacidos aquí cuyos padres haitianos residen de manera “ilegal”.

El Nacional

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