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“Elegir y ser elegibles…”

El Art. 22.1 consagra que son derechos de ciudadanos y ciudadanas “Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución”. ¿Tienen estos “derechos de ciudadanía” la naturaleza de derechos fundamentales para el constituyente dominicano a pesar de no encontrarse en el Capítulo I del Título II? ¿Es el lugar donde se encuentran en el texto constitucional, o como se le nombre en el mismo, lo que determina la “fundamentalidad” de un derecho? ¿Ser un derecho “exclusivamente ciudadano” y no uno inherente a la persona los excluye de ser fundamentales, a pesar de que la Convención Americana de Derechos Humanos lo prevé como “derechos políticos” en su art. 23.1?

Ante todo discernir que “los derechos fundamentales son los derechos naturales democráticamente constitucionalizados acompañados de las notas distintivas de eficacia directa y vinculación de los poderes públicos, indisponibilidad para el legislador en su contenido esencial, control judicial y control de constitucionalidad”, como los define el eminente profesor español Javier Pérez Royo en su Manual de Derecho Constitucional (2010).

En principio, el derecho ciudadano a elegir y ser elegible cumple con estos requisitos según la doctrina plasmada en el Art. 74 de la Constitución dominicana (CD) sobre los principios de aplicación e interpretación de los derechos fundamentales, de la misma manera que lo hace el derecho fundamental de participación política consagrado en el Art. 23 de la Constitución española (CE).

Ahora bien, también tienen igual naturaleza el derecho de propiedad del art. 51CD colocado bajo el Título III De los derechos, garantías y deberes fundamentales, que el Art. 33 CE que ubica el derecho de propiedad en la Sección 2º: De los derechos y deberes de los ciudadanos, y no en la Sección 1º: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

El profesor Pérez Royo, en una operación de “deslinde general” de los derechos, diferencia entre los derechos “nominalmente fundamentales” de los que sólo lo son de una manera “sustancial”, basado en el atendible criterio de que en España, ni entendemos que en la RD, el constituyente no ha reconocido el carácter de los derechos exclusivamente por su “ubicación” o por como los “nombre” la Carta Magna.

A la luz de esta dogmática constitucional y en sede comparada, el derecho de participación política español y el derecho de propiedad dominicano son derechos “nominal y sustancialmente” fundamentales, mientras que el derecho de propiedad español y el derecho a elegir y ser elegibles dominicano serían “sólo sustancialmente fundamentales”.

Este último también sería un “principio fundamental” de la democracia representativa como establece el reputado catedrático y buen amigo Eduardo Jorge Prats en su Derecho Constitucional, Vol II

. Según mi exégesis, eliminar el “no podrá ser electo para el período constitucional siguiente” del Art. 124 CD ampliará los derechos de participación política tanto del Presidente como de los electores en el 2016, ese tipo de “reforma positiva” no requiere de referendo aprobatorio.

A esta misma conclusión han llegado otros reputados juristas, sólo que por otras interpretaciones que respeto, como la del lúcido constitucionalista y estimado amigo Cristóbal Rodríguez cuando establece que “la cuestión de la reelección presidencial no forma parte del ámbito material limitativamente reservado por el constituyente al tamiz del referendo constitucional aprobatorio”.

El Nacional

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