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Escrutinios legales
Antes del 15 de mayo fui requerido, en mi calidad de jurista y entre otros de muy alta calificación, para una consulta sobre si la Ley Electoral obligaba a la Junta Central Electoral (JCE) al conteo manual de los votos: mi opinión fue, en síntesis, que no. Vemos mi opinión:

“Ante todo la precisión lingüística ante el debate jurídico: el Diccionario de la Real Academia Española, RAE, establece que, aplicado al tema electoral, “escrutinio” implica el ”Reconocimiento y cómputo de los votos en las elecciones o en otro acto análogo”. En consecuencia, en términos semánticos el sustantivo “escrutinio” no comporta el formato o el método en que este se llevará a cabo en una elecciones.

La Ley Electoral No. 275-97, modificada por la Ley No. 02-03, prevé en su artículo 127 el escrutinio de los votos y trata el vocablo con la corrección gramatical que la RAE exige al no especificar cuál de los métodos es el que debe utilizar la JCE.

Este órgano constitucional del Estado, en virtud de sus atribuciones legales y reglamentarias, adoptó el pasado 17 de abril la Resolución 64-2016 con el objetivo de compatibilizar el procedimiento de conteo electrónico con los enunciados de la Ley Electoral al respecto.

En su momento, los 26 partidos políticos que tercian en estas elecciones aprobaron esta resolución del Pleno de la JCE, institución cuyo mandato constitucional es organizar las elecciones y garantizar “la libertad, transparencia equidad y objetividad” en las mismas (art. 212).

En uno de sus considerandos esta resolución, que contó con el voto unánime de los 5 miembros de la JCE y ninguna objeción ni posterior impugnación jurisdiccional formal de parte de los partidos políticos, estableció que:

Considerando: Que la implementación de esta tecnología permitirá el conocimiento exacto, ágil y seguro de los resultados electorales de cada colegio, imprimiéndose las relaciones de votación y los correspondientes extractos en el mismo colegio, eliminándose la transcripción manual de datos.

Opino que el alegato de que esta resolución “viola” la ley electoral no es consecuente con los principios y normas del ordenamiento constitucional dominicano, toda vez que en su artículo Séptimo esta norma dispone que fue dictada “En adición a los procedimientos establecidos en la Ley No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997 y aquellos aprobados por la JCE mediante instructivos destinados a los miembros de colegios electorales…”.

En consecuencia, el procedimiento de desdoble de la boleta y de lectura en voz alta de la misma por parte del presidente del colegio electoral que establece el artículo 127 de la citada ley electoral y cuyo cumplimiento exigen algunos partidos políticos, si bien sería jurídicamente compatible con la Resolución 64-2016, no conlleva que luego el conteo se haga de forma manual.

Queda claro y entendido que la intención del administrador y el de los actores del proceso comicial, así como la letra y cualquier interpretación de la citada resolución de la JCE, fue que el escrutinio de los votos se hiciese de forma electrónica, como apuntan los nuevas tendencias tecnológicas globales en la materia”.

Si bien los fraudes constatados en la historia electoral dominicana fueron realizados de forma manual, ello no ha sido óbice para que hoy este se prefiera al cómputo electrónico. Que el resultado no lo determina la forma.

El Nacional

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