Opinión

Asociaciones de usuarios

Asociaciones de usuarios

Namphi Rodríguez

Uno de los fenómenos institucionales más plausibles de los últimos tiempos es la creación de asociaciones de consumidores y usuarios que velan por los derechos de los ciudadanos.  La Ley 122-05, sobre las entidades sin fines de lucro, rige todo lo concerniente a su constitución, habilitación y extinción. Incluso, en su artículo 21 crea el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro e instituye un registro para las mismas.

Pero, el artículo 97 de la Ley General de Defensa de los Derechos de los Consumidores y los Usuarios (LGPDCU) ordena otro registro especializado ante la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor “para funcionar como tales”, independientemente de los demás requisitos legales establecidos para dichas organizaciones.

La principal actividad de estas asociaciones es la defensa de los derechos de los consumidores, sean o no miembros, la difusión de información y educación sobre la materia, representación procesal ante los tribunales y participación en los mecanismos conciliación y arbitraje de consumo.

Desde el punto de vista de su naturaleza son organizaciones de participación cívica y de defensa de derechos humanos (art. 10.8 de la Ley 122-05).
Por su carácter de asociaciones de interés general, el Estado está en la obligación de fomentarlas en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo en cuenta su autonomía e independencia como personas jurídicas privadas.

A través de las asociaciones de consumidores la ciudadanía ejerce el derecho de representación y de audiencia ante los proveedores, el Estado y los prestadores sectoriales de servicios públicos.

Este es un aspecto relevante, puesto que estas asociaciones son titulares del derecho fundamental a tutela judicial consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

Podemos afirmar, entonces, que no hay ninguna duda respeto de la amplia legitimación que tienen las asociaciones de consumidores para representar a éstos. La LGPDCU establece en su artículo 94 que estas entidades “podrán interponer las acciones correspondientes cuando resulten afectados o amenazados los intereses de los consumidores, asociados o no, siempre que éstos requieran de su intervención, sin perjuicio del usuario o consumidor a accionar por cuenta propia”.

Sin embargo, en caso de demandas de reparación de daños y perjuicios, será necesario el mandato expreso del afectado (párrafo del art. 94).
Además, la legitimación activa de estas entidades no sólo se limita al ámbito jurisdiccional, sino que pueden hacer reclamos y peticiones relacionadas con la defensa de los derechos de los consumidores ante la Administración, los reguladores y los proveedores.

El Nacional

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