Opinión

Contratos no tradicionales

Contratos no tradicionales

Namphi Rodríguez

Bajo el epígrafe de ventas indirectas y a domicilio, la Ley de Protección al Consumidor engloba una diversidad de modalidades de ventas de bienes y servicios a los consumidores que tienen como elemento común el hecho de que se realizan fuera del domicilio del vendedor o proveedor.

Así, pues, el artículo 62 de la Ley incluye dentro de estas ventas aquellas operaciones que se realizan por teléfono, televisión, correo tradicional o electrónico, medio digital o cualquier medio de mensaje de datos, Internet, servicios de mensajería, promoción o cualquier otro tipo de medio análogo.

Esto equivale a decir que este texto se extiende a cualquier contrato de consumo celebrado por un sistema de comunicaciones.

En lo atinente a la expresión “a domicilio” la doctrina más autorizada ha estimado que no se trata de la noción de domicilio del Derecho Civil, sino que se debe entender en un sentido lato también el lugar de trabajo del consumidor y su residencia accidental. Por esa razón el texto utiliza la expresión “cualquier tipo de contratación de bienes o prestación de servicios que se oferten o efectúen fuera del establecimiento del proveedor”.

Siendo así, y pese a que la ley no hace alusión expresa a ello, somos partidarios de, en aras de proteger a consumidores incautos, en este renglón se deben incluir las ventas ambulatorias; que son aquellas en las que el vendedor deambula buscando al interesado en cualquier lugar. A nuestro juicio, el único requisito que se debe exigir para incluir esta modalidad de venta indirecta es que la operación cumpla con el mandato del artículo 3.d de la LGPDCU.

Claro esto presenta el problema de que la falta de conocimiento del establecimiento del vendedor imposibilita que el consumidor pueda hacer los reclamos y ejercer las acciones que se derivan de este acto de consumo, puesto que el vendedor ambulante generalmente es de difícil localización. Se sugiere que de manera reglamentaria la autoridad de aplicación de la ley cree un registro que permita individualizar y localizar a los vendedores ambulantes.

En la modalidad de la venta a domicilio, el vendedor llega y ofrece al consumidor un bien que éste no ha pensado en comprar.

Farina nos recuerda que son modalidades de venta mediante las cuales el vendedor procura doblegar a posibles compradores, sometiéndolos a una presión psicológica, cuando no recurriendo a ardides de diversa naturaleza que colocan a la persona desprevenida casi en la obligación de comprar lo que no necesita.

En estas expresiones, la falta de información del consumidor es ostensible, pues no dispone de una tabla comparativa de precios del mercado, ni sabe cuál es la calidad, el riesgo, ni la naturaleza del producto o servicio ofertado.

El Nacional

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