Opinión

Daños al consumidor

Daños al consumidor

Namphi Rodríguez

Al disponer que las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad tienen derecho a ser compensados o indemnizados conforme a la ley, el artículo 53 de la Constitución ha venido a implantar en nuestro ordenamiento un nuevo régimen de responsabilidad para los supuestos de daños a los consumidores y los usuarios.

Esta previsión, conjuntamente con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, crea una nueva fuente de responsabilidad por los daños ocasionados a los consumidores, con un basamento extracontractual.

El artículo 100 de la Ley de Protección del Consumidor desarrolla este enunciado constitucional cuando establece que los proveedores de productos y servicios, con motivo de su actividad, pueden incurrir en responsabilidad civil y penal.

En relación a la responsabilidad civil, el artículo 102 prescribe que, “los proveedores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en producción y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se derivan de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios”.

El párrafo I del citado artículo prevé que, “todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuida al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización”.

Los presupuestos para que se concrete esta responsabilidad son: a) la antijuridicidad; b) la existencia de un daño; c) la relación de causalidad entre una conducta y el resultado doñoso y, d) la existencia de un factor de atribución de responsabilidad, que puede ser subjetivo u objetivo.

Las expresiones pérdidas producidas por la tecnología e instrucciones inadecuadas, insuficientes e incompletas a que hace alusión la ley deben abarcar todos los supuestos diseminados en la ley que puedan generar responsabilidades a cargo de los “productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios”.

Por el hecho de que nuestro Derecho del Consumidor está enraizado en una naturaleza contractualista y no en la relación de consumo, y por la frase conforme al Derecho Civil, pudiéramos colegir que se trata de una responsabilidad de índole contractual; sin embargo, el asunto no es pacífico, pues la responsabilidad es imputable de manera solidaria haya o no contrato.

El Nacional

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