Opinión

Delitos económicos

Delitos económicos

Namphi Rodríguez

Nuestro Código Penal no es tributario de una tradición jurídica que incluya los delitos económicos que trastornan el orden público general dentro de su catálogo de conductas reprensibles. Más bien, su orientación se inclina a una concepción subjetiva del delito y sus efectos, en la que lo que importa es la lesión del bien jurídico particular.

Este enfoque tiene sus raíces en la tradición jurídica francesa-napoleónica fundada en la defensa de los valores de las libertades individuales. Por esa razón, en el Código Penal no existe un título dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico o contra el mercado y los consumidores como pasa en el Código Penal español.

Sin embargo, previo a la Constitución del año 2010 se ha ido configurado un Derecho Penal Económico que busca tutelar como bien jurídico el interés general y derechos fundamentales como la salud, la vida y la seguridad de las personas.

El legislador ha ido aprobando un catálogo de “normas impropias”que no tienen por objeto los consumidores, pero que le alcanzan en su ámbito regulatorio, tales como la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, la Ley 42-01, General de Salud y la Ley 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

De su lado, nuestra Ley de Protección del Consumidor (art. 100) prevé que los proveedores de productos y servicios pueden incurrir en responsabilidad civil y penal.

No obstante, en nuestra doctrina subsisten muchas interrogantes sobre el ámbito penal de esa ley, como aquellas que se refieren a que la actividad fiscalizadora de la Administración genera sanciones de naturaleza administrativa y no estrictamente penales.

A esta confusión contribuye notablemente el lenguaje de la propia Ley de Protección al Consumidor que confitura una serie de infracciones (art. 105) sin deslindar adecuadamente su ámbito.

Empero, haciendo una interpretación libre de la ley una parte de la doctrina se inclina porque se trata infracciones de naturaleza administrativa, pues la propia ley en su artículo 102 prevé que en ellas se incurre por responsabilidad objetiva, que es una característica del derecho sancionador administrativo, en el cual lo que prevalece para la imputación es la inobservancia de las previsiones contenidas en las leyes y no el dolo o la imprudencia como pasa en el Derecho Penal.

Del otro lado, hay quienes afirman que se trata de infracciones jurisdiccionales, puesto que la ley preserva el principio de exclusividad judicial.

Además insisten en que es menester diferenciar los procesos administrativos de los jurisdiccionales, debido a que los primeros sólo buscan sancionar la transgresión al orden público, sin imponer reparación por daños y perjuicios, pues “el acto administrativo no resuelve conflicto de derecho y en este caso sólo beneficia las arcas del Estado”.

El Nacional

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