Opinión

El abuso de derecho

El abuso de derecho

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Si una oposición de pago es levantada por el juez de los referimientos, el supuesto acreedor no puede reiterarla excepto que varíen los hechos que dieron lugar a la ordenanza. Si bien es verdad que en cuanto a lo principal, como establece el Art. 104 de la Ley No. 834, las ordenanzas no tienen autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que lo decidido es ejecutorio y se le impone tanto a las partes como al propio juez, salvo el caso de que sobrevengan “nuevas circunstancias”.

Así las cosas, después de dictada la primera ordenanza que dispuso el levantamiento de un embargo retentivo u oposición de pago, no puede reiterarse sin que las consideraciones fácticas valoradas por el juez de los referimientos hayan sufrido alguna modificación. Muy a pesar de ello, es lo que suele hacerse, con la agravante de que los embargantes no disponen de acto auténtico o bajo firma privada que los reconozcan acreedores de los embargados, y no huelga recordar que el art. 557 del Código de Procedimiento Civil faculta a “todo acreedor” a embargar a su deudor.

El doctrinario español Miguel Angel Sánchez Huete explica que “El ejercicio de los derechos supone una realización de comportamientos a los que se faculta al titular por el ordenamiento jurídico. Tal ejercicio no es ilimitado ni omnímodo, aparece condicionado por requisitos, tanto subjetivos, referidos a su titular (capacidad de obrar y legitimación), como objetivos, relacionados con el propio derecho… En definitiva, el ejercicio de un derecho no puede conllevar un uso indiscriminado e irracional de las posibilidades de actuación jurídica”.

Es claro que en casos como el que me mueve a escribir se caracteriza una falta pesada, elemento configurativo de la responsabilidad civil conjuntamente con el daño y el vínculo de causalidad. ¿Qué recomiendo en casos parecidos? Pues demandar reconvencionalmente al embargante en daños y perjuicios por el ejercicio abusivo o temerario de la vía judicial y, al propio tiempo, exigir la declaratoria prevista en la Orden Ejecutiva No. 378, del 31 de diciembre del 1919: “En todas las sentencias recaídas por controversia entre partes, el tribunal que la dicte indicará expresamente, cuando sea justo, si hubo o no temeridad o mala fe en alguno de los litigantes”.

El Nacional

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