Opinión

El artículo 53 de la ley 137-11

El artículo 53 de la ley 137-11

El artículo 53 de la ley número 137-11, faculta al Tribunal Constitucional a “revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”. El TC del Perú ha entendido que una resolución con esa autoridad “es aquella respecto de la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia”.

El nuestro, por su parte, ha sentado un criterio parecido; mediante sentencia 0039/13, del 15 de marzo pasado, declaró inadmisible un recurso de revisión en razón de que “…la parte recurrente no agotó las vías recursivas disponibles”. El eminente profesor peruano Luis Castillo Córdoba, en su obra “Derechos Fundamentales y Procesos Constitucionales”, aclara que “La exigencia de firmeza debe ser entendida como la obligación del procesado de agotar los recursos que se prevén en el proceso en el cual se ha emitido la resolución judicial cuestionada”.

Admitir la revisión contra decisiones que devienen irrevocables por no haberse ejercido las vías recursivas en la sede donde se habría verificado la presunta agresión a la Carta Sustantiva, o por haberse deducido una equivocada, legitimaría argucias procesales para acortar el puente de acceso al TC, lo que a su vez desconocería la naturaleza excepcional y subsidiaria del comentado recurso.

Nunca es bueno agarrar el rábano por las hojas. Desde el instante mismo en que la parte perdidosa se abstiene de presentar el recurso que corresponde dentro del plazo legal, desaprovecha la oportunidad de invocar agravios contra la decisión que le desfavorece. Es el principio expresado en el aforismo Nemo auditur turpitudinem suam allegans, esto es, nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza. Como parte renuente a litigar en la forma, tiempo y condiciones determinadas por la ley, pierde el derecho de ser tomado en cuenta. Es su castigo.

El Nacional

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