Opinión

Herencia conyugal

Herencia conyugal

Otro de los cambios del nuevo Código Civil establece que cuando el difunto no deja ningún pariente en grado sucesible, o cuando deja colaterales, los bienes de la sucesión pertenecen en propiedad al cónyuge sobreviviente no divorciado, y cuando el difunto deja descendiente en una sola línea, paternal o maternal, el cónyuge sobreviviente le pertenece la mitad de la sucesión, y la otra mitad a los ascendientes.

Conforme a las modificaciones, el cálculo del usufructo se hará sobre el conjunto de todos los bienes existentes en el momento de la defunción, a los cuales se añadirán ficticiamente los bienes que el finado hubiera dispuesto entre vivos o por causa de muerte, en provecho de sus herederos, sin dispensa de colación (figura de protección a los herederos).

Sin embargo, agrega la nueva normativa, que el cónyuge supérstite solo podrá ejercer sus derechos sobre los bienes que el difundo no haya dispuesto, entre vivos, ni por causa de muerte, y sin perjuicio de los derechos de reserva. Otra novedad establece que no se puede renunciar a la facultad de conversión, y los herederos no pueden ser privados de ésta por la voluntad del difunto, y la misma puede ser introducida hasta la partición definitiva.

Las reformas al Código Civil no hacen ningún deslinde entre régimen matrimonial y el concubinato, relación esta última que tiene categoría constitucional y aun no es regulada totalmente por una ley adjetiva. Los cambios de los aspectos que analizamos tienden a la confusión, y en su aplicación el juez no puede alegar la existencia de laguna, ambigüedad y oscuridad, so pena de ser perseguido por denegación de justicia.  Es necesario que los legisladores se aboquen a la elaboración de determinadas leyes adjetivas como complemento de importantes disposiciones constitucionales que solo contienen la enunciación de algunos principios, pero no existe un marco regulador para su aplicación.

El Nacional

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