Opinión

Herencia conyugal

Herencia conyugal

Una reseña periodística sobre las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados señala que concede el derecho a suceder o heredar del cónyuge supérstite o sobreviviente, solo, o en concurrencia con los parientes del difunto. Esta modificación viene a sepultar una vieja regla en la partición del régimen de la comunidad matrimonial.

El derecho a heredar del cónyuge sobreviviente puede tener, según los casos, el derecho de usufructo o derecho de propiedad, y puede ser acreedora, a cargo de la sucesión de un derecho de pensión alimenticia. La vigente legislación no le otorga derecho sucesoral a la mujer, y solo le reconoce el 50% de los bienes comunes.

Conforme a lo probado por la cámara baja, las liberalidades recibidas del difunto por el cónyuge sobreviviente se imputan sobre el derecho de éste en la sucesión. No hay razón para limitar los derechos sucesorales de los ascendientes y los colaterales de la persona fallecida.

Algo que no se entiende, por la manera difusa de su redacción, en la versión del nuevo Código Civil en proceso de aprobación, es cuando dispone que el cónyuge sobreviviente tiene sobre la herencia del difunto un derecho en usufructo, que es la mitad de los bienes que el finado deja a uno o varios hijos e hijas suyas a sus descendientes, o a la totalidad de los bienes que el decujus deje a hermanos o hermanas suyos.

La Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencias reiteradas, ha declarado la nulidad absoluta de las particiones hechas entre esposos. La partición de bienes solo tiene lugar cuando la pareja se divorcia y la sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El plazo para demandar en partición prescribe a los dos años. Ojalas este principio permanezca invariable en texto actual del Código Civil.

 

El Nacional

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