Opinión

Inmunidad legislativa

Inmunidad legislativa

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A diferencia de otros países, la inmunidad parlamentaria en Argentina no impide instruir la causa penal mientras no se afecte la libertad personal del legislador. Vayamos ahora a Ecuador, donde si bien puede iniciarse la instrucción o indagatoria, los jueces están imposibilitados de procesarlo salvo que la cámara a que pertenezca lo desafuere previamente. La coincidencia con los argentinos es que el congresista no puede ser privado de libertad.

El antejuicio protege al legislador ecuatoriano, como explica Rafael Oyarte, “de enjuiciamientos penales por asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones… De este modo, para que proceda el enjuiciamiento penal de un asambleísta, debe lograrse la autorización de la Legislatura, y su privación de libertad se limita a la comisión de delitos flagrantes o a la ejecución de una sentencia condenatoria”.

El eminente constitucionalista ecuatoriano pone el dedo sobre la llaga: “En caso de delito flagrante el asambleísta sigue siendo inmune, lo único que ocurre es que se le ha privado de su libertad con fines investigativos. Tan inmune es que, incluso en el caso de detención, si el hecho se relaciona con el ejercicio de sus funciones, se deberá requerir autorización legislativa para proceder a su enjuiciamiento… La única forma de privar de libertad al asambleísta es con la sentencia condenatoria ejecutoriada, momento en el cual, además, el afectado pierde su condición de legislador al suspender sus derechos políticos”.

En síntesis, para iniciar en contra del legislador ecuatoriano un proceso penal por hechos punibles cometidos con ocasión de sus funciones, se requiere la autorización de la cámara de la forme parte. ¿Qué se pondera y determina en el antejuicio? Pues nada distinto que en Argentina; démosle nuevamente la palabra a Oyarte: “… es la Legislatura la que califica los hechos y analiza si existen méritos suficientes para enjuiciarlo”.

Por supuesto, si se deniega el suplicatorio, tendrá que esperarse que concluya su período como legislador para ser enjuiciado sin requerimiento ninguno, en razón de que las cámaras no podrían autorizar o rechazar el levantamiento de inmunidad de quien no ostenta la calidad de legislador.

Sigamos ahora hacia Chile, cuya Constitución en su art. 61, incisos 2, 3 y 4, contemplan el fuero parlamentario, o lo que es lo mismo, la inmunidad a favor del legislador a ser penalmente imputado o privado de su libertad “mientras el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autorice previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa”, como expone el tratadista Hernán Molina Guaita.

El Nacional

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