Opinión

Inmunidad parlamentaria

Inmunidad parlamentaria

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La figura de la inmunidad es complementada en Chile por el art. 416 de su Código Procesal Penal: “Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del art. 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de una causa.

Igual declaración requerirá si durante la investigación el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra”.

Es claro que no solo se precisa desaforar al legislador para presentar acusación en su contra, sino también para solicitarle prisión preventiva “u otra medida cautelar”. Y esto así porque tal como expresé anteriormente, todas limitan la libertad de tránsito, siendo probable que en el ejercicio de sus funciones el congresista tenga, por ejemplo, que viajar fuera del país, lo cual no podría hacer si sobre él pesase impedimento de salida o se le hubiese colocado un localizador electrónico.

De ahí que resulte a todo punto inadmisible interpretar el art. 87 de nuestra Carta Sustantiva de manera gramatical, estricta ni restrictiva. Si partimos de la premisa de que la inmunidad parlamentaria no garantiza más que el efectivo cumplimiento de las atribuciones de las cámaras legislativas, es imposible arribar a otra conclusión.

Leámoslo en palabras de Oyarte: “En virtud de esta inmunidad el asambleísta podría ejercer sus funciones con absoluta libertad, las que consisten fundamentalmente en legislar y fiscalizar… La ausencia de esta inmunidad le impediría al asambleísta ejercer su función con independencia y autonomía”.

Retomando el tema del desafuero, Chile introduce una variante consistente en el órgano que lo autoriza, lo propio que en Guatemala y Colombia, países estos últimos en los que la Corte Suprema de Justicia, previo conocimiento del informe de un juez comisionado designado al efecto, debe declarar que ha lugar a la formación de la causa como paso previo al arresto.

No obstante, el método del proceso y el alcance del instituto constitucional analizado son los mismos. El Tribunal de Alzada, cuya potestad en el caso de Ecuador es decisoria para posibilitar tanto la tramitación de una medida de coerción cualquiera como la presentación de acusación, hace las veces de la cámara congresual y determina no solo si el hecho constituye un tipo penal, sino también si el legislador puede ser considerado responsable del ilícito y si los elementos de prueba resultan suficientes para fundamentar en su contra la pretendida acusación.

El Nacional

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