Opinión

JCE y derecho de reunión

JCE y derecho  de reunión

Namphi Rodríguez

Es claro que fuera del período de proclama electoral, la Junta Central Electoral (JCE) no tiene la potestad constitucional para limitar libertades públicas como los derechos de reunión y de libre expresión política.
Esos derechos están protegidos por la Constitución con reserva formal de ley; es decir, para su regulación se debe votar una ley formal en el Congreso y ser promulgada por el Poder Ejecutivo. En todo caso, la propia ley debe respetar su contenido esencial, de manera que no se puede prohibir totalmente la expresión política o el derecho de los ciudadanos de reunirse en lugares públicos si no se tiene un fundamento constitucional.
Asimismo, la propia Carta Política prevé en su artículo 112 una “reserva material de ley” que impone mayorías de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa para su aprobación.
Con este blindaje, la Constitución procura proteger la regulación y limitación de derechos fundamentales que son esenciales para el sistema político.
El artículo 48 de la Constitución dispone que, “toda persona tiene derecho a reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley”.
Del mismo modo, en idénticos términos se pronuncian los artículos 20, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP) 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
A lo que se refieren estos textos de nuestro Bloque de Constitucionalidad es al hecho de cuando hablamos de libertad de reunión “se trata pura y simplemente de la plena realización sin trabas ni obstáculo de la posibilidad de agruparse concertadamente para la realización de una actividad determinada” sin ser molestado por las autoridades administrativas, puesto que son libertades de abstención frente al Estado.
El núcleo duro del derecho de reunión se expresa cuando estas actividades se realizan en lugares públicos, de manera que se excluyen lo que podrían denominarse reuniones privadas con fines recreativos que sí pueden estar sujetas a regímenes administrativos
Los nudos de tensión se presentan cuando se ejercen derechos políticos o derechos civiles relacionados con cuestiones públicas, en cuyos casos la Constitución es clara cuando expresa en su artículo 48 que, “toda persona tiene derecho a reunirse sin permiso previo…”.
Desde el punto de vista político, el único requisito que la Constitución tolera para que un ciudadano pueda ejercer su derecho de reunión política es que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía o derechos políticos.
De manera que para nosotros es inaceptable que la JCE pretenda afectar un derecho tan esencial de las personas sin ningún fundamento legal ni constitucional.

El Nacional

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