Opinión

La Ley No. 544-14 (2 de 2)

La Ley No. 544-14 (2 de 2)

El numeral 1 del art. 13 de la Ley No. 544-14 hace referencia al “nacimiento del litigio”, construcción técnicamente impropia, puesto que los litigios tienen fecha de inicio, no de nacimiento. En el numeral 2 del art. 16 resalta un pleonasmo: “… serán competentes los tribunales que resulten competentes…”.

La competencia que a nuestros tribunales le atribuye el art. 11 de la Ley No. 544-14, es superflua, toda vez que nuestra legislación positiva nunca se la ha dejado de reconocer a ninguno de los supuestos que se prevén en los siete numerales de dicho texto. Lo propio ocurre con el ámbito de competencia del art. 17, ya que resulta más que obvio que ningún tribunal dominicano puede ordenar que se practiquen medidas conservatorias sobre bienes que no se encuentren en el país.

El numeral 4 del art. 16, al otorgarle competencia a los tribunales dominicanos para conocer de la validez o resolución de contratos suscritos entre partes con domicilio en el país, no hace otra cosa que repetir innecesariamente las conocidas reglas contempladas en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil.

En el art. 29 salta otro dislate: “El nacimiento y el fin de la personalidad jurídica…”, y esto así porque la personalidad jurídica no nace, sino que se adquiere luego de satisfechas las formalidades de ley. Salto los siguientes artículos para detenerme en el 34: “Los nombres y apellidos de una persona se rigen por la ley del domicilio en el momento de su nacimiento”. ¿Y es que sus redactores se creían competentes para aprobar leyes de efectos extraterritoriales?

Idéntico absurdo se repite en los arts. 35 y 37 con motivo del fallecimiento y la aplicabilidad de las leyes respecto de las sociedades comerciales. Carezco de espacio para seguir destacando los errores morfológicos, de sintaxis y jurídicos de la ley comentada, pero me niego a terminar sin referirme al primer artículo transitorio, que prohíbe con su entrada en vigencia la afectación de derechos adquiridos.

¿No consagra acaso el art. 110 de nuestra Constitución el principio de irretroactividad de la ley? Nuestros legisladores debieran no solo asesorarse jurídicamente mejor para economizarse estas leyes sobrantes, sino también respetar el genio de la lengua para así no acuñar extranjerismos que desdibujan los rasgos nacionales.

El Nacional

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