Opinión

La libertad de asociación

La libertad de asociación

El artículo 47 de la Constitución consagra escuetamente la libertad de asociación como derecho fundamental del individuo. Aunque el constituyente pudo ser más explícito, lo cierto es que agruparnos voluntariamente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, debe asegurársenos del modo que disponen los artículos 68 y 69 de la misma Carta Magna.

 Más todavía, para suspender el ejercicio de ese derecho es indispensable que intervenga una decisión jurisdiccional firme dictada no sólo en el marco de un proceso en el que se hubiesen respetado las garantías del debido proceso, sino también en la comprobación de violaciones a una norma de orden público.

 En efecto, el artículo 16 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos consagra que el ejercicio de la libertad de asociación “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias para una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o del orden público…”. Exactamente lo mismo establece el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resulta que ambos instrumentos “tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales” según el 74.3 de nuestra Ley Sustantiva.  

 Al tener preeminencia sobre toda otra disposición legal, la efectividad de ese específico derecho fundamental no puede ser quebrantada por la inobservancia de reglamentaciones internas. Es absolutamente necesaria la verificación de una falta contemplada en una ley de orden público, de lo que se colige que si la libertad de asociación política es conculcada en virtud de normativas estatutarias de una agrupación partidaria, la víctima podrá siempre exigir su reposición a través de una acción de amparo.

El Nacional

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