Opinión

La orden de conducencia

La orden de conducencia

En principio, todos estamos obligados a comparecer ante cualquier tribunal de la jurisdicción penal que nos requiera como testigos para declarar sobre los hechos instruidos. En caso de no hacerlo, puede disponerse nuestra conducencia mediante el uso de la fuerza pública.

Sin embargo, el art. 195 del CPP libera de la obligación de comparecer, no así de testificar, al “Presidente de la República, el Vicepresidente, los presidentes de las cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de Justicia…”, quienes pueden prestar sus respectivas declaraciones “en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio”. Una interpretación textual y asilada de la citada norma conduciría a exceptuar a los jueces del Tribunal Constitucional de dicho privilegio. Resulta, empero, que el CPP fue aprobado y promulgado en julio del 2002, y que el TC fue creado mediante la Constitución proclamada el 26 de enero del 2010, lo que explica la imposibilidad de haber tomado en cuenta a sus miembros para incluirlos o excluirlos del listado de funcionarios del art. 195 del CPP.

¿Qué es lo correcto? Pues interpretar sistemáticamente la disposición referida. Empecemos señalando que la Ley No. 137-11, Orgánica del TC, les reconoce a sus 13 miembros “los mismos derechos, deberes y prerrogativas que los jueces de la SCJ en el ejercicio de sus funciones”. Ese texto, tanto por su carácter especial como por ser posterior, suple al CPP en caso de vacíos o lagunas, y de existir contradicción, se le impone tal como lo establece su art. 115.

Es claro, pues, que la conducencia ordenada por el Segundo Tribunal Colegiado del DN en contra del magistrado Wilson Gómez, del TC, era improcedente. Como miembro titular del tribunal de garantía de la supremacía de la Ley Sustantiva, se beneficia de los mismos derechos de los integrantes de la SCJ, muy a pesar de que, por los motivos expuestos, no figure entre los funcionarios enunciados en el art. 195 del CPP.

El Nacional

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