Opinión

La prueba diabólica

La prueba  diabólica

Namphi Rodríguez

La responsabilidad civil nace de una acción o una omisión antijurídica por parte de una persona que provoca un daño a otra y que vulnera un deber de conducta social. Al producirse ese daño o perjuicio sobre un bien jurídico protegido, la ley impone a aquel que lo ha provocado –intencionalmente o por negligencia- una sanción o la obligación de reparación.

Desde la perspectiva del Derecho del Consumidor, la responsabilidad puede ser concurrente, si la culpa se reparte entre el autor del daño y la víctima; contractual, cuando una de las partes en un contrato incumple o cumple mal una obligación; delictual, cuando el daño se causa por la culpa, la negligencia o la imprudencia de otro, o, legal, si es impuesta por la ley.

En lo referente al vínculo causa-efecto entre el hecho y el daño, quisiéramos poner el énfasis en una cuestión trascedente. No se trata de la típica relación de causalidad subjetiva en que hay que acreditar la culpa del demandado, sino que en nuestra materia, dicha relación es morigerada por el factor atributivo de responsabilidad objetiva de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor.

No pudiera ser de otra manera, pues, estamos ante un legislador que procura proteger al más débil (el consumidor) frente a quien posee todos los recursos (el proveedor). Consecuentemente, al consumidor le bastará probar la existencia del daño o la violación de los preceptos de la ley como causantes del perjuicio que experimenta para sustanciar su reclamo de reparación.

En ese sentido, el Párrafo I del artículo 102 de la Ley es una tabla de salvación del sistema de protección de los consumidores y usuarios, al consignar expresamente la responsabilidad objetiva es atribuible al proveedor.

La ley argentina sobre la materia (24.240) en su artículo 53 prescribe que que son los proveedores quienes deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

En nuestra ley, en el procedimiento administrativo existe una disposición asimilable en el artículo 123, que reza: “En cualquier momento del procedimiento de investigación, podrá aportar las pruebas que estime necesaria para su eventual descargo”.

La inversión de las cargas probatorias es el medio más eficaz para amortiguar los efectos de la llamada “prueba diabólica” que durante años perjudicó a los consumidores y usuarios. La “prueba perversa” consiste en poner en cabeza de los consumidores y usuarios una actividad procesal inalcanzable, cuya consecuencia es que su reclamo sea desestimado por los jueces y crear un manto de impunidad alrededor de los proveedores que pocas veces son alcanzados por una condena indemnizatoria.

El Nacional

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