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Ven matrimonio gay un desafío para el TC

Ven matrimonio gay un desafío para  el TC

¿Es la disposición del artículo 55.3 de la Constitución sobre el matrimonio entre un hombre y una mujer una norma programática o, por el contrario, se trata de un derecho fundamental que sólo puede ser ejercido en las condiciones y por los sujetos que la propia Ley de Leyes predetermina?.

La interrogante viene a cuestión a raíz de los desafíos que plantea al Tribunal Constitucional la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que reconoce el matrimonio igualitario o entre personas de un mismo sexo.

El artículo 55.3 de la Constitución prevé que, “el Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges”.

Se da por descontado que en el futuro esa previsión será objeto de un juicio de constitucionalidad para determinar su compatibilidad con los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y con la propia sentencia dictada por la Corte, al amparo del “control de convencionalidad” a que está sometido el ordenamiento jurídico dominicano.

De 22 países de la región que firman la Convención, alrededor de veinte, entre ellos República Dominicana, están sujetos a la jurisdicción contenciosa de la Corte, por lo que, según la sentencia, “deben reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas de un mismo sexo”, incluido el matrimonio.

El fallo fue dictado a instancia de una opinión consultiva de Costa Rica y, aunque “no obliga a los países donde el matrimonio homosexual es ilegal a que cambien sus leyes en lo inmediato”, representa un “balón de oxígeno” para aquellas parejas dominicanas y extranjeras LGBTI que pretenden que se reconozcan efectos jurídicos a sus relaciones.

La Corte Interamericana utiliza el “control de convencionalidad” para compatibilizar el derecho interno de los países con los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la propia CIDH y así impulsar la reinterpretación de las normas constitucionales y legales de las naciones sujetas a su jurisdicción.

No es derecho fundamental

Pese al amplio espectro ideológico, religioso y político del debate sobre el sustento jurídico para el reconocimiento del matrimonio homosexual, lo cierto es que ni la Constitución dominicana, ni la Convención Americana de Derechos Humanos reconocen expresamente el derecho al matrimonio entre parejas de un mismo sexo.

Amén del artículo 55.3 de la Constitución (ya citado), la Convención Americana establece en su artículo 17.2 el derecho de todo hombre y mujer a contraer matrimonio y a fundar familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas de los países miembros; leyes que en ningún caso pueden contravenir el principio de no discriminación establecido por la propia Convención.

Para una parte de la doctrina jurídica, los artículos 55.3 de la Constitución y 17.2 de la Convención “dejan claramente establecido que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer”.

Sin embargo, en el otro litoral del debate, se levanta la bandera del derecho a la igualdad de los artículos 1.1 de la Convención Americana y 39 de la Constitución dominicana. Así, pues, estos dos derechos se verían erosionados por cualquier interpretación discriminatoria que tenga como basamento la orientación sexual de los sujetos.

Para fundar su argumentación, esa parte de la doctrina cita el caso Atala Riffo vs Chile, de febrero del 2012, en que la Corte decidió que los derechos a la igualdad y a la dignidad son incompatibles con cualquier situación que tienda a considerar superior a un determinado grupo (matrimonio heterosexual) en desmedro de los derechos otro colectivo (parejas homosexuales).

En dicho caso, la Corte estatuyó que cualquier norma o práctica de derecho interno que niegue, disminuya o restrinja con sustento en razones de orientación sexual o identidad de género algunas de las prerrogativas establecidas en la Convención es contraria a la dignidad humana.

Bajo este paraguas, esa corriente doctrinaria sostiene que el artículo 55.3 de la Constitución dominicana resultaría contrario a la Convención Americana a de Derechos Humanos, por lo que el camino más idóneo que le quedaría al Tribunal Constitucional sería hacer una interpretación de esa problemática fundada en el principio de mayor favorabilidad del artículo 74.4 de la Constitución que prescribe, “los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución”.

En esa lógica, será decisivo responder la pregunta con que se inició este análisis ¿es la disposición del artículo 55.3 de la Constitución sobre el matrimonio entre un hombre y una mujer una norma programática o un derecho fundamental?

El Nacional

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