Opinión

Omisiones legislativas

Omisiones legislativas

Namphi Rodríguez

Al promulgar la Constitución del año 2010, la República Dominicana dio un doble salto dialéctico: hizo el tránsito del Estado liberal al Estado Social y adoptó definitivamente el modelo kelseniano de control de constitucionalidad en cabeza de un Tribunal Constitucional que está llamado a garantizar la eficacia normativa de la Constitución.

Consecuentemente, un tema tangencial del Estado moderno como las omisiones constitucionales del legislador no podía quedar a la deriva. Más, si el artículo 184 de la Constitución enuncia como presupuesto básico del Tribunal Constitucional garantizar la supremacía de la misma, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

Sin embargo, una gran cantidad de leyes que debieron aprobarse o reformarse por parte del Congreso han quedado en el tintero, luego que el gobierno del presidente Danilo Medina optara por desintegrar las comisiones de reforma y modernización de la Justicia y del Estado.

Para consolidar el Estado Social y Democrático de Derecho hay que compatibilizadas más de un centenar de leyes con las disposiciones de la Constitución.

Surge la pregunta, ante el silencio del legislador, tiene el Tribunal Constitucional competencia para pronunciarse sobre esta problemática de las omisiones constitucionales?.

A juicio del jurista venezolano Allan Brewer-Carías, el Tribunal Constitucional dominicano “tiene potestad para controlar constitucionalmente las omisiones absolutas, a los efectos de no sólo poder controlar la supremacía de la Constitución frente a la omisión legislativa en regular mediante ley aspectos sustantivos necesarios para que aquella tenga efectiva vigencia, sino que para la defensa del orden constitucional y para la protección de los derechos fundamentales cuando la omisión legislativa pueda afectar su efectivo ejercicio”.

El procedimiento sería el establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, mediante la acción directa de inconstitucionalidad, “por acción u omisión”, lo cual es reforzado por el artículo 6 de la misma que dispone que se tiene por infringida la Constitución “cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos” en la misma.

Es una manera institucional de subsanar una violación a la Carta Magna que materializa por la inercia de un Poder Legislativo que obstruye el ejercicio de derechos d los ciudadanos.

La legitimación para la interposición de la acción sería, pues, la misma del artículo 185 de la Constitución, recayendo en los representantes de los Poderes Públicos y en “cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”, cuestión esta última sobre la que ya hay bastante jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional.

 

POR: Namphi Rodríguez namphirodriguez@gmail.com

El Nacional

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