Opinión

Otras quejas

Otras quejas

El Código de Comportamiento Ético del PJ establece que “es imprescindible contar con un sistema de consecuencias con el que se reconozcan las mejores actuaciones y se sancione toda conducta de irrespeto”. Y agrega que todo el que “actúe con negligencia e inobservancia de las normas éticas de la institución, es pasible de ser sometido a un proceso disciplinario”.

¿A qué normas éticas se refiere? Pues a las que prevé el mismo texto como principios, incluido el de motivación, definido en el art. 19 del Código Iberoamericano como las “razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”. Esta norma, inmanente por demás del debido proceso, tiene por propósito legitimar el adecuado control del poder del que es titular el juez y, “la justicia de las resoluciones judiciales”.

Algunos jueces del patio, y aclaro que “del patio” es una expresión coloquial que significa local o regional, se oponen a rajatablas a que Inspectoría Judicial examine las motivaciones que ellos ofrecen como fundamento de sus decisiones, aduciendo que eso es competencia de los tribunales de alzada.

Resulta, sin embargo, que los elementos objetivos de los principios de imparcialidad, motivación e integridad, entre otros, radican en la dimensión del injusto típico de lo resuelto, y si bien es verdad que pudiera eventualmente subsanarse mediante las vías de impugnación, siempre y cuando estén habilitadas, no es menos cierto que dejarían indemne la falta cometida.

Es necesario, pues, analizar el contenido motivacional de lo decidido para evidenciar, por ejemplo, si no falló con superficialidad macroscópica o con patente irracionalidad, no apta para justificar la decisión dictada, como exige el indicado código. De ser así, entonces habría violado el deber de motivación, constitutivo de falta ética. Claudio M. Kiper, en su obra “Responsabilidad Disciplinaria de los Magistrados”, explica que “En el sistema de las impugnaciones se juzga el proveído jurisdiccional, en tanto que en el procedimiento disciplinario se juzga el comportamiento del magistrado en términos de empeño intelectual y moral, de sometimiento a la función que debe ser desenvuelta en la plena observancia de sus deberes…”.

Y añade: “La individualización de la norma a aplicar no puede ser hecha con arbitrariedad o negligencia, y lo que se censura en sede disciplinaria no es el resultado de la actividad del juez, sino el defecto de una actividad debida”.

Nadie aboga por cercenar la libertad de deliberación y decisión, lo cual atentaría contra el principio de independencia judicial, pilar básico de la organización constitucional, pero es de capital importancia verificar el cumplimiento del deber de emplear, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, la máxima diligencia, lo cual implica ponderar la racionalidad del tejido argumentativo del fallo.
Y como expresé, el juicio sobre tales calificaciones no puede ser confundido con el juicio sobre el mérito de la decisión. En La Responsabilidad Personal del Juez, el formidable constitucionalista español Juan Pedro Quintana considera que asumir una postura contraria “… es incompatible con los postulados del Estado de Derecho.

En consecuencia, por resolución injusta habrá de tomarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad”.

El Nacional

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