Opinión

Publicidad engañosa

Publicidad engañosa

Namphi Rodríguez

Se considera que la publicidad es engañosa cuando de cualquier forma pueda inducir a error a sus destinatarios razonables en la elección que hagan del producto o servicio partiendo de que el mismo tiene determinadas características que resultan falsas.
El Reglamento de Publicidad Engañosa de Pro-Consumidor también califica de engañosa la publicidad en la que se omiten intencionalmente datos fundamentales de los bienes o servicios ofertados, siempre que dicha omisión induzca al error o confusión a los destinatarios razonables.

En la Unión Europea, el concepto de publicidad engañosa es más amplio, pues abarca “toda publicidad que de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y, que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudique o es capaz de perjudicar a un competidor”.

Pero los actos engañosos no sólo tienen repercusiones en la vida de los consumidores, sino que también suelen ser usadas prácticas comerciales desleales en el ámbito del Derecho de la Competencia.

Por esa razón, la Ley de Defensa del Consumidor prescribe en su artículo 88 que cualesquiera que sean los medios empleados, la publicidad deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal, el dolo y el engaño.

Incluso, la Ley de Defensa de la Competencia cita los actos de engaño como aquellos que se prestan para crear confusión con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de propiedad intelectual de terceros, con lo que se garantiza no sólo la leal competencia, sino también la protección del consumidor.

En ese tenor, dicha normativa califica como actos de engaño la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, publicidad engañosa, la omisión de la verdadera información o cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios.

En la conceptualización que hace nuestra normativa se incluye la expresión “destinatario razonable”, que es sinónimo de “consumidor razonable” o “consumidor medio” y cuya ponderación será determinante al momento de descifrar el grado de responsabilidad del proveedor en la interpretación del mensaje publicitario.
El “consumidor razonable” no es más que aquella persona que asume una posición “prudente antes que ingenua” frente a la oferta del proveedor.

Para la materia de la defensa de la competencia, “consumidor razonable” es un conocedor informado de sus derechos que espera recibir a cambio de lo que paga un bien o servicio con determinadas características, de acuerdo a la publicidad que recibe o de conformidad con lo establecido en los contratos que suscribe.

El Nacional

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