Opinión

QUINTAESENCIA

QUINTAESENCIA

Traslado de jueces

 

La facultad constitucional que tiene el Consejo del Poder Judicial (CPJ) para trasladar a los magistrados del orden judicial nadie la pone en duda. Lo que sí puede ser cuestionable es que ese poder se ejerza violando la Carta Magna, o sea, sin el respeto a la dignidad de la persona y del juez, del estatuto jurídico de la carrera judicial, del debido proceso administrativo, del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva. Cuando no se cumple con esas condiciones que ordena la Carta Magna, en sus artículos 38, 68 y 69, se desnaturaliza la función del CPJ y el traslado del juez deviene en arbitrario y sancionador.

Y si se ejerce esa facultad del CPJ como discrecional, que está libre de las normas del debido proceso administrativo, entonces se convierte en un poder superior al ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional sentó precedente contrario a esa práctica, y es vinculante para todos.

La majestad de la justicia es sagrada. Todos debemos respetarla. Y los jueces, más. Los magistrados somos obedientes, disciplinados y respetuosos del CPJ, como órgano rector de los asuntos administrativos del Poder Judicial (PJ), y de la Suprema Corte de Justicia, en lo jurisdiccional. El CPJ jamás debe olvidar que los jueces tutelan los derechos fundamentales de las personas, y que tienen consciencia plena del valor de sus propios derechos. Si los jueces no se consideran respetados en sus derechos, no tendrán moral para proteger los derechos de los justiciables. Nadie da lo que no tiene.

El artículo 151 de la Constitución instituye la independencia del PJ. Consagra: “Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley.” Y su artículo 156, numeral 5, dice que el traslado de los jueces es una función del CPJ.

En el Párrafo del artículo 18 de la Ley de Carrera Judicial, dice: “Los traslados y los ascensos deben contar con la anuencia previa de los beneficiarios”. Sin la autorización del juez, legalmente no hay traslado.

Más aún, el Reglamento de la Carrera Judicial, en su artículo 71, reza: “De acuerdo con los principios constitucionales de inamovilidad y permanencia en el cargo, los procedimientos de provisión de los cargos judiciales (traslados, rc.) son enteramente voluntarios.” Esto es, que al juez no le deben imponer un traslado.

El Estatuto del Juez Iberoamericano, en su artículo 16, dice: “La garantía de inamovilidad del juez se extiende a los traslados, promociones y ascensos, que exigen el libre consentimiento del interesado.” Huelga el comentario.

Por tanto, la decisión que obliga a un juez a aceptar un traslado que no ha solicitado ni ha dado su anuncia siempre es un acto arbitrario de poder. ¡Qué nunca suceda eso!

 

 

El Nacional

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