Opinión

QUINTAESENCIA

QUINTAESENCIA

Conceptos y laboralistas.-

Qué es lo que distingue a un verdadero abogado, profesional del Derecho, de un simple titulado universitario? Desde que reflexionamos sobre esa cuestión llegamos a la convicción de que es la capacidad que adquirió el primero para diferenciar con precisión y fundamentos teóricos los matices que distancian un concepto de otro u otros con los cuales guarda una estrecha relación semántica.

En cualquier circunstancia uno puede confundir un concepto con otro. La confusión o error no debe ser gravemente censurada. Es muy humana. Lo que sí es penoso es la ignorancia de aspectos comunes, de manejos permanentes, que deben ser conocidos por un profesional de las ciencias jurídicas.

Aunque hay que admitir que también existen conceptos que guardan tan estrecha vinculación con otros que resulta cuesta arriba identificar en qué momento procede aplicar uno y cuándo aplicar el otro.

Los lingüistas suelen resolver esos conflictos de significación con la connotación y las sinonimias. Así aceptan que varias palabras pueden tener el mismo sentido, pero reconocen la existencia de diferencias sutiles. Por ejemplo, alumbrar e iluminar. Se podría decir que expresan lo mismo, pero con la especificidad de la sinonimia en que alumbrar es emplear la luz para producir claridad, mientras que iluminar es crear belleza con la luz.

En los conceptos legales también se producen esas sinonimias. Prescripción y caducidad son dos figuras jurídicas emblemáticas del tema que nos ocupa. Sobre todo para los abogados laboralistas, ya que se genera una tremenda confusión con el artículo 704 del Código de Trabajo. Dice: “El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato (de trabajo, rc.), sin que en ningún caso pueda reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.”

Se piensa con facilidad que ese artículo consagra solo “la prescripción de las acciones”, así dice su título, para reclamar los derechos del trabajador como consecuencia de haberse puesto término al contrato de trabajo. Esos derechos son las horas extraordinarias trabajadas, cuya acción prescribe al mes; las acciones por causa de despido o de dimisión, y las cantidades de dinero por desahucio y auxilio de cesantía, que prescriben a los dos meses; pero las demás acciones para reclamar otros derechos, prescriben a los tres meses. Todo conforme a los artículos 701, 702 y 703 del referido Código.

Sin embargo, en el citado artículo 704 está también la caducidad. Recordemos que la prescripción liquida el derecho a la acción judicial, pero la caducidad elimina el derecho que se puede reclamar en justicia.

De manera que el transcrito artículo 704 tiene dos partes: la primera, la prescripción del derecho a accionar, con los meses señalados y, la segunda, la caducidad de los derechos del trabajador, con lo de “anterioridad al año de haberse terminado el contrato.” Cuidado con eso.

El Nacional

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