Opinión

Sentencia TC 0220/16

Sentencia TC 0220/16

El art. 1 de la Ley No. 236-05 gravaba con el ITBIS las transferencias dentro del territorio nacional de los bienes elaborados por las empresas beneficiadas por la Ley No. 28-01, que creó una zona especial de desarrollo fronterizo. La Suprema Corte de Justicia, que entonces que ejercía el control directo de la constitucionalidad en virtud del art. 67.1 de la Constitución del 2002, vigente a la sazón, declaró esa norma inconstitucional mediante Sentencia No. 19, del 7 de marzo del 2007.

El 9 de noviembre del 2012, el Congreso Nacional aprobó la Ley No. 253-12, cuyo art. 43 reintrodujo lo que disponía el anulado art. 1 de la Ley No. 236-05. Poco después, el primero de noviembre del 2013 para ser exacto, el Tribunal Constitucional, órgano al que la Constitución del 2010 le traspasó la indicada atribución, fue apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad contra dicho art. 43.

La parte accionante alegó la violación del efecto vinculante de la inconstitucionalidad declarada por la SCJ en virtud de la referida Sentencia No. 19. ¿Qué decidió el TC? La pregunta es interesantísima, pues estaríamos ante el mismísimo cuadro fáctico en caso de que las primarias abiertas, modalidad de escogencia de los candidatos a cargos electivos que fue anulada por la SCJ en el 2005, fuesen nuevamente aprobadas por el Congreso Nacional.

Aquí está la respuesta: “Este tribunal advierte que ninguna disposición constitucional otorgaba a la decisión de la SCJ el carácter de precedente vinculante. Este efecto ha sido reconocido a partir de la Constitución del 2010 a las decisiones que adopta el TC”. Y como se trataba entonces de un texto legal distinto al que la SCJ expulsase de nuestro ordenamiento jurídico por juzgarlo inconstitucional, el TC precisó el alcance del art. 277 de la Carta Sustantiva.

Veamos: “La hipótesis que se le plantea este tribunal es distinta en la medida en que se ataca la disposición de otro instrumento legal, que emitido con posterioridad a la citada Sentencia No. 19, contiene un enunciado normativo de carácter similar al previamente declarado inconstitucional por la SCJ”. Ahora bien, sigo sin responder qué falló finalmente el TC, lo cual anticiparía lo que ese órgano decidiría si las primarias abiertas son aprobadas y a alguien se le ocurriese elevar contra la disposición que las prevea una acción directa en inconstitucionalidad.

¿Qué resolvió el TC? Pues que la norma atacada era conforme a la Constitución, decisión a la que arribó no sin apartarse del criterio que la SCJ sentase respecto de su contenido. Y en cuanto a la violación al principio de seguridad jurídica, tan esgrimido por los rabiosos opositores de las primarias abiertas, el TC sostuvo en la misma Sentencia 0220/16, de la autoría del magistrado Rafael Díaz Filpo, que “… En una democracia, el Congreso no está atado a sus propias leyes porque sería insostenible que una mayoría política coyuntural pudiera impedir que en el futuro, cuando el pueblo soberano elija a otros representantes, la nueva mayoría ejerza las competencias que la Constitución le ha confiado al legislador”.

Citando la Sentencia C-007/02 de la Corte Constitucional de Colombia, agregó esta joya: “Por ello, la seguridad jurídica debe ceder ante la potestad del Congreso Nacional de modificar o derogar las leyes… No podría ser de otra manera en un Estado Social de Derecho, dentro del cual la seguridad jurídica no impide cambios en las reglas de juego, pero sí exige que éstos no se hagan arbitraria y súbitamente… en desmedro de la previsibilidad de las consecuencias que se derivan para los particulares de ajustar su comportamiento a dichas reglas”.

El Nacional

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