Opinión

Solidaridad entre los condenados

<P>Solidaridad entre los condenados</P>

 Un imputado alegaba que la indemnización que se le reclamaba por concepto de reparación del daño moral ocasionado por cuenta del tipo penal que se le atribuía, era excesiva respecto de la que se le solicitaba al coimputado, motivo por el que pedía que la acusación fuese declarada inadmisible.

Resulta que por encima del interés o pretensiones de las partes gravita el orden público, protegido por el artículo 111 de nuestra Constitución: “Las leyes relativas al orden público y la seguridad obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”. El Código Penal, cuyo carácter de eminente orden público nadie discute, establece en su artículo 55 la solidaridad entre las personas condenadas por un mismo crimen o delito en cuanto a las costas, restituciones y daños y perjuicios.

De conformidad con el citado texto, los coautores de una misma infracción penal, en razón de la falta común cometida, son solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones que se acuerdan a favor del querellante o acusador privado constituido en actor civil. De modo tal que el beneficiario de las sumas acordadas goza del derecho de oponerle la sentencia intervenida a los imputados declarados culpables por sentencia firme, pudiendo reclamarle a unos o a otros, o a todos a la vez, su pago íntegro.

El deudor solidario carece de los beneficios de excusión y de división, esto es, no puede indicarle al acreedor que diligencie primero el cobro contra otro deudor, como tampoco puede pagar una parte de lo adeudado para liberarse de responsabilidad. Suponer, pues, que una acusación es inadmisible por la desproporcionalidad entre los montos resarcitorios pretendidos por el actor civil en un proceso penal, es un desatino.

El Nacional

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