Estado a suscribir tratados que atribuyan a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración, tal y como el que se le podría presentar próximamente al país con la Comunidad del Caribe, Caricom. Los efectos de este artículo 26.5 son de gran calado constitucional porque, primero, altera la forma en que la Constitución autoriza al Estado a transferir atribuciones soberanas de toda índole al permitir que esto suceda mediante la negociación y firma un tratado internacional, y segundo, que esta cesión opera hacia un órgano no estatal, de carácter supranacional.
La primera cuestión de orden constitucional es reconocer que esta previsión constituiría una excepción tácita del poder constituyente a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cuyos encargados son responsables y no pueden delegar sus funciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes (art. 4). En consecuencia, mediante esta cláusula los tres poderes del Estado, más el dominio municipal, están constitucionalmente habilitados para transferir la titularidad de competencias constitucionales a un ente supranacional, en desmedro de sus derechos de soberanía que se consideran sacrificados por los intereses comunes de crecimiento económico, reparto equitativo del ingreso y coordinación de políticas, desde la exterior hasta la de seguridad interna.
Como constitucionalmente el Poder Ejecutivo detenta el treaty-making power, cuando se suscriba un tratado internacional, contenga o no cesión de atributos de soberanía, el artículo 185.2 de la Norma Suprema obliga a este Poder del Estado a enviar al Tribunal Constitucional el instrumento para su control preventivo antes de su ratificación por el órgano legislativo. Esto significa que el poder de cesión de competencias no es un cheque en blanco porque tiene límites constitucionales, el más importante de ellos el respeto a la supremacía de la Constitución que garantiza dicho control.
Si sucede que el tratado internacional es con una organización internacional que responde al principio de integración supranacional, tipo la Unión Europea, el artículo 93 de la Constitución española dispone de un límite material al requerir la mayoría parlamentaria que exige la ley orgánica. A pesar de que en la consulta popular realizada antes de la reforma constitucional del 2010 una mayoría aplastante votó por el sí, la Asamblea Revisora no dispuso de este requerimiento formal que otorgaría mayor legitimidad popular a la decisión de ceder competencias soberanas.
Sin embargo, y de conformidad con el artículo 112 de la Constitución dominicana, si la atribución de competencias requeridas por el ente supranacional recae sobre algunas de las materias que ella dispone sean excepcionalmente aprobadas mediante ley orgánica, planteado el caso habría de interpretarse que se requeriría la mayoría agravada de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras para la ratificación del tratado internacional que contiene el compromiso internacional de realizar la cesión de competencias en las materias que regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; el régimen electoral; el régimen económico financiero; la seguridad y defensa, entre otras de igual naturaleza.