En el municipio de Esperanza, provincia Valverde, un acaudalado comerciante, al momento de fallecer, tenía tres concubinas. Una de ellas procuró medidas conservatorias y solicitó al Juez de Paz la fijación de sellos sobre los bienes muebles del finado, conforme lo previsto en el artículo 907 del Código de Procedimiento Civil. También trabó embargo retentivo a las cuentas bancarias del occiso.
Las medidas cautelares reseñadas eran conferidas exclusivamente a la mujer casada en el momento que inicia el procedimiento de divorcio o cuando fallece el esposo, procedimiento regulado por el artículo 24 de la ley de divorcio y de los textos legales citados.
En el caso de la especie, el concubino habría procreado hijos con cada una de las concubinas. En medio del proceso judicial, los abogados de las partes se reunieron y buscaron una fórmula conciliatoria para lograr una transacción extrajudicial.
Se acordó que la mitad del patrimonio del difunto, se repartiría a partes iguales entre las concubinas y el resto sería distribuido entre sus hijos herederos. Terminó lo que podría haber sido un engorroso conflicto judicial, dado que el concubinato tiene que ser singular y notorio, y por consiguiente no puede haber pluralidad de relaciones maritales.
El artículo 55 de la Constitución, en el numeral 5 dice: La unión singular estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley.
La existencia de un matrimonio y la concurrencia de varias concubinas clausuran el camino legal para que una mujer, ligada por una unión de hecho, pueda reclamar en justicia la proporcionalidad que le correspondería en caso de separación por fallecimiento del marido.