El fiscal del Distrito Nacional, doctor Alejandro Moscoso Segarra, declaró este lunes que no es cierto que se viole la soberanía nacional cuando se permite a autoridades extranjeras hacer investigaciones en el país por la comisión de crímenes de delincuencia organizada, en particular la realización de interrogatorios.
Moscoso Segarra le salió al paso a declaraciones ofrecidas por el abogado Julio Cury, quien el pasado viernes afirmó que las leyes internas ni ningún tratado internacional les confieren facultad a agencias extranjeras para interrogar a personas en el país, razón por la que consideró que constituye una violación a la soberanía nacional los interrogatorios que alegadamente realizan en la Fiscalía del Distrito Nacional autoridades de los Estados Unidos a los implicados en la red del boricua José David Figueroa Agosto.
A continuación, el texto de una carta enviada a El Nacional por el doctor Segarra en respuesta a lo expresado por el abogado Cury:
Distinguido señor director:
Muy cortésmente, luego de saludarle, me permito dar respuesta a las delaraciones externadas por el ciudadano Julio Cury, en ese periódico, en fecha 13 de mayo del año en curso, donde planteó que la presencia en la República Dominicana de autoridades extranjeras con el propósito de realizar investigaciones por la comisión de crímenes de delincuencia organizada, en particular la realización de interrogatorios, viola la soberanía nacional.
Aprovecho esta vía para manifestarle que dichas afirmaciones carecen de veracidad, ya que el marco jurídico vigente posibilita las actuaciones mencionadas anteriormente.
En este sentido, me permito señalar en primer orden que el Código Procesal Penal, en su artículo 1ro. establece lo siguiente: Primacía de la Constitución y los Tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
Asimismo, tanto la República Dominicana, como los Estados Unidos de Norteamérica, somos signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de fecha 20 de diciembre del 1988, ratificada por nuestro país en el año 1993. Esta Convención constituyó y constituye el marco de referencia para la creación de leyes sobre lavado de activos o blanqueamientos de capitales en todo el mundo, incluyendo en nuestro país, trazando a su vez las pautas para la aplicación de la cooperación internacional en la investigación de dichos delitos, los cuales, al tratarse de delincuencia organizada, necesitan en la mayoría de los casos actuaciones oficiales en varias partes del mundo.
Es por ello que dicha Convención, en su artículo 7 relativo a la Asistencia Judicial Reciproca, establece que las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 (narcotráfico y lavado).
Entre la asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con la Convención, puede solicitarse cualquiera de las siguientes diligenicas: Recibir testimonios o tomar declaración a personas; presentar documentos judiciales; efectuar inspecciones e incautaciones; examinar objetos y lugares; facilitar información y elementos de prueba; y entregar originales o copias autenticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial.
De su lado, nuestro Código Procesal Penal dedica el Capítulo IV a la cooperación judicial internacional, con un alcance amplísimo, a la luz de los tratados internacionales suscritos por el Estado dominicano, estableciendo en varios artículos que los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y este código (Art. 155), mientras que el artículo 158 establece que cuando las características de la cooperación solicitada hagan necesarias la presencia de funcionarios de la autoridad requiriente, se puede autorizar la participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio público o del juez, según corresponda.
Una de las condiciones que se desprenden para lo anterior es que los funcionarios del Estado requerido, en este caso el Ministerio Público, mantengan el control y la coordinación de las labores que se pretendan realizar en nuestro país, control y coordinación que hemos mantenido y mantenemos de manera personal.
Por todo lo anterior es que las actuaciones de funcionarios encargados de la investigación conjunta en contra de la red criminal que dirigía el ciuadadano puertorriqueño José David Figueroa Agosto, son legales y competentes en virtud de las normativas referidas, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, quienes supervisamos las actuaciones solicitadas por las autoridaes extranjeras; por lo que, bajo ningún concepto, las actuaciones de funcionarios del gobierno de los EE.UU., en este caso constituyen una violación a la soberanía nacional, como refiere el ciudadano Cury a través de ese medio, ni mucho menos una intromisión en los asunto judiciales nuestros.
Distinguido Director, el el narcotráfico y las demás manifestaciones del crimen organizado se han globalizado, por lo que una respuesta efectiva debe ser brindada bajo la necesaria reciprocidad judicial, esto es, una respuesta global, demás consagrada en los instrumentos jurídicos nacionales e internaciones que permiten combatir más eficazmente este mal que tanto daño hace a nuestro países.