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Efectos sentencia del TSE sobre candidatura Leonel

Efectos sentencia del TSE sobre candidatura Leonel

Pese a que aún no conocemos el texto íntegro de la sentencia 100-2019, del Tribunal Superior Electoral (TSE), en nuestra calidad de abogado ponente de la excepción de inconstitucionalidad que llevó a los jueces a declarar inaplicables a Leonel Fernández los artículos 49.4 de la Ley de Partidos y 134 de la Ley Electoral, quisiera hacer algunas precisiones procesales.

Está fuera de toda duda que la sentencia emanada del TSE hace inaplicable la norma a Leonel Fernández y que, en virtud del “principio de vinculatoriedad procesal”, la misma se impone a la Junta Central Electoral (JCE), a la que no le queda otro camino que aplicarla para evitar incurrir en desacato constitucional de sentencia.

Como ha dicho Pancho Álvarez en Twitter: “A la JCE no le queda más remedio que aceptar la candidatura de Leonel, pues (aunque) el Tribunal Constitucional esté conociendo el tema no suspende la aplicación de la decisión del TSE que favoreció a Leonel”.

Por lo demás, no hay controversia sobre el hecho de que una excepción de inconstitucionalidad interpuesta de forma incidental en el curso de una contienda judicial no anula la norma con efectos generales (erga omnes). También es incontrovertido que sólo las partes en un proceso judicial pueden ejercer el control difuso de constitucionalidad.

Sin embargo, es aceptado por la doctrina, encabezada por el profesor Allan Brewer Carias que, “en el caso que la decisión judicial aplicada al método difuso de control de constitucionalidad en un caso concreto, como un juicio de amparo, la dicte el órgano de la Jurisdicción Constitucional, en cuyo caso los efectos de la decisión podrían ser erga omnes” (generales).

En el caso de la sentencia 100-2019, el TSE no sólo ejerció el control difuso de constitucionalidad, sino que la pronunció el órgano constitucional sobre el que descansa “la máxima autoridad en materia contencioso electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional las mismas sean manifiestamente contrarias a la Constitución” (artículo 3 de la Ley 29-11, del TSE).

En virtud de la jerarquía del órgano y del principio de celeridad electoral, esta decisión se debería irradiar a todos los candidatos que están en una posición parecida a la que caracterizaba la candidatura de Leonel Fernández hasta el día de ayer.

En ese tenor, dispone el artículo 1 del Reglamento del TSE que, “los procesos contenciosos electorales, en especial aquellos que tengan que ver con la tutela de un derecho fundamental establecido en la Constitución de la República, deben resolverse sin demora innecesaria”.

A este criterio se agrega el “principio de seguridad jurídica, previsibilidad y certeza normativa”, que prevé que los jueces del TSE, así como los miembros de la JCE “se someten al derecho vigente en cada momento, sin que puedan variar arbitrariamente la interpretación de las normas jurídicas”.

Sobre el particular escribió Juan Manuel Pellerano Gómez: “La autoridad “erga omnes” de las sentencias dictadas bajo el control difuso sólo debe ser admitida en los casos en que el más alto tribunal haya tenido la última palabra sobre la cuestión de la constitucionalidad mediante su decisión sobre el recurso en casación de que haya sido apoderada, y a la vez haya pronunciado la nulidad de la ley incriminada”.

Esta posición era aparentemente compartida por el profesor Eduardo Jorge Prats (Derecho Constitucional, Volumen I, p. 448). Sin embargo, a partir del dictado del fallo del día de ayer por el TSE, su criterio sobre los efectos de estas sentencias parece haber variado, restringiéndolos exclusivamente a las partes en el proceso, sin tomar en consideración la posición del tribunal que pronuncia la sentencia ni la especialidad de la materia.

La sentencia

En su sentencia, el TSE acogió su propio precedente, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y el del Tribunal Constitucional, puesto que había sido un criterio ya definido por los jueces que al legislador no le están dadas competencias para adicionar requisitos ni limitaciones al derecho a ser elegible.

En tal sentido, se habían pronunciado la Suprema Corte de Justicia (SCJ), en su sentencia 1 del 6 de febrero del 2002 (B.J. 1095); el Tribunal Superior Electoral, en su fallo TSE/0019/2012 y el Tribunal Constitucional, en sus sentencias TC/0050/13 y TC/0441/19, las cuales han coincidido en señalar que las “condiciones de elegibilidad” están enumeradas “taxativamente” en la Constitución y no han dudado en reprimir al legislador cuando ha intentado imponer “condiciones o limitaciones adicionales” al ejercicio del derecho a ser elegible.

De todas estas sentencias, la TC/0441/19 es la más reciente y la que reviste una relevancia sintomática, puesto que se pronuncia sobre el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 33-18, de Partidos Políticos, que exigía que para que una persona pudiera ser precandidato de una orgazación política requería tener un tiempo de militancia mínimo en el partido.

En dicha jurisprudencia, el Tribunal Constitucional decidió que, “el estudio del artículo constitucional atacado constituye una barrera para el derecho de elegir y ser elegido y la libertad de asociación (…) En ese sentido, debe entenderse que no es necesario esperar un tiempo de militancia determinado para que un ciudadano manifieste su interés de aspirar a una candidatura de elección popular”.

La lectura íntegra de estas sentencias refuerza el precedente de que al legislador no le están dadas las competencias de imponer “barreras adicionales” a las del constituyente sobre el derecho a elegir y ser elegible.
Por esa razón, la decisión del Tribunal Constitucional al decidir los recursos que tiene pendiente no puede ser otra que la de ratificar el criterio del TSE y su propio precedente vinculante.

El Nacional

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