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El ascenso de los jueces

El ascenso de los jueces

Pedro Ramírez Salcé

(y 3)
En el Poder Ejecutivo y Judicial la aplicación del principio (de legalidad) debe ser total porque estos son los encargados de guardar y hacer guardar tanto el ordenamiento supremo de cada Estado como las leyes que de él se deriven. En el Poder Legislativo es determinante su estricta aplicación porque de ello depende la validez de su creación.

Por lo que cuando el legislador, quien ejerce en nombre del pueblo (Soberano) por el Congreso Nacional dispone en la ley orgánica del Poder Judicial 28 del año 2011, apartado 28, que los ascensos y provisiones a cargos y plazas vacantes serán reglamentados, desobedece al constituyente y vicia de inconstitucionalidad la ley.

Todo lo concerniente con la carrera judicial debe ser regulado por la ley, es materia de ley. Es indelegable la función normativa del legislador, cuando así lo manda la Carta Magna, quien debe mantener para sí este deber, este derecho en nombre del Soberano Pueblo, lo cual por el análisis expuesto, es estandarte de la balanza del Estado.

En conclusión, si la Ley de Carrera Judicial es ambigua, inoperante, o en suma no ha evolucionado, quedan dos caminos: el legislador se dispone a reglarla y mientras el Consejo del Poder Judicial la aplica como se ha hecho desde 1998 cuando fue votada y promulgada, debiendo motivar en casos de paridad entre jueces y así se legitiman en sus posiciones representativas. Difícilmente la conducta humana pueda ser encasillada en reglas numéricas.

Existen condiciones y méritos que no soportan la cuantificación, pues requieren ser calificadas por el ejercicio del razonamiento y el pensamiento lógico.

Todo lo concerniente al ascenso, promoción, determinación de jerarquía y traslado de los jueces pertenecientes a la carrera judicial constituye un ámbito reservado al legislador, por disposición expresa de la Constitución en su artículo 150 y 156, mandando a su regulación a la Ley (Reserva absoluta a la Ley TC 00373/2014).

De ahí que se encuentre constitucionalmente prohibido (Art. 4 CD prohibición el delegar las funciones de los Poderes Públicos) ya que si el Constituyente indica que estos temas deben ser regulado por Ley no puede ningún órgano distinto al Congreso de la Nación dictar reglamentos, con efectos normativos de ley, de aquello llamado a ser regulado por la reserva de Ley, y mucho menos el Consejo del Poder Judicial pueda, por vía “reglamentaria”, incluir requisitos, parámetros o limitaciones no contempladas en la Ley de Carrera Judicial por la vía reglamentaria, la evaluación y la determinación de las jerarquías más allá de aquellos previstos expresamente en la Ley núm. 327-98, sobre Carrera Judicial.

El Nacional

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