Hay quienes sostienen que es incorrecto llamarle querella a la instancia mediante la cual se acusa a alguien de la comisión de un delito de acción privada. No obstante, es así que se denomina en Argentina, cuna del procesalismo penal modelo; los profesores Roberto Cáceres y Kunny Barrenechea Abarca explican que Los delitos de acción privada son ejercidos procesalmente mediante querella.
Carlos Creus, otro eminente tratadista argentino, expresa que El acto con el que se impulsa el desarrollo del proceso por delito de acción privada es la querella, que asume, en puridad, el significado de una demanda El querellante puede dirigir su querella contra alguno o algunos de los intervinientes en el delito y no necesariamente contra todos ellos .
Me traslado ahora al Perú, donde Jorge Moras Mon nos enseña que el agraviado, como consecuencia de su actividad particular, elaborará el documento de iniciación del proceso. Ese documento no es sino la querella, que a su vez actúa como acusación. Por medio de esa querella promueve la acción penal . Pudiera seguir el periplo por Latinoamérica, ya que no es de otro modo que se le llama en Colombia, El Salvador, Honduras, Costa Rica y en otros países.
La sutilísima diferencia semántica que me he permitido abordar en este artículo, acaso interesante para un filólogo, fue recientemente exhibida por un imputado como la conquista de Bizancio, pretendiendo con ella la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación penal privada de que es objeto. Obviamente que solo una interpretación antojadiza del artículo 359 del Código Procesal Penal pudiera conducir a alguien a semejante absurdo, pues llámesele como quiera llamársele, lo sustancial, lo jurídicamente relevante, es que la instancia cumpla con las exigencias del 294 del mismo texto. Nada más y nada menos.