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Segunda conducta tipificada como abuso de posición dominante por artículo 6 Ley 42-2008: “La venta u otra transacción sujeta a la condición de no contratar servicios, adquirir, vender o proporcionar bienes producidos, distribuidos o comercializados por un tercero”. Las aseguradoras que forman compañía para suplir servicios opcionales no condicionan vender sus pólizas a requisitos que no sean legales. Ofrecen un servicio no obligatorio, asegurado lo elige o rechaza. Si lo prefiere, aseguradoras lo ofrecen a través del suplidor seleccionado, de no desearlo, compra póliza en otro lugar.
Similar a distribuidores exclusivos de productos. Si estos venden productos distintos al deseado por el consumidor, este puede acudir al establecimiento que venda el producto buscado. Eso, no constituye abuso de posición dominante. La conducta plantada en el artículo aplica cuando una empresa exige exclusividad para vender productos, es decir, que el comprador no adquiera de la competencia, productos o servicios similares.
Tercera conducta: “La negativa a vender o proporcionar, a determinado agente económico, bienes y servicios que de manera usual y normal se encuentren disponibles o estén ofrecidos a terceros”. No aplica en caso que nos ocupa y menos citado parcialmente. El artículo refiere casos cuando exista escasez de determinados productos por ausencia de suplidores y el líder del mercado se abstiene de venderlo a ciertos agentes económicos para sacarlo de competencia. Innecesario explicar desvinculación con este tema.
Cuarta cita: “La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros sin que exista alguna razón comercial que lo justifique”.
Esto se refiere a cuando una empresa predominante impone diferentes condiciones a relacionados, colocando a quienes ofrece las mejores en situación privilegiada respecto a otros. La Compañía referida ofrecería idénticos servicios a usuarios y aseguradoras tienen políticas unificadas para potenciales adquirientes del servicio.
La empresa constituida por aseguradoras no afectaría actividad de otros suplidores, salvo lo derivado de una competencia natural.
Constituir Compañías de composición accionaria controladas por aseguradoras, no configura abuso de posición dominante. No erige barreras anticompetitivas. Al contrario, consumidores salen beneficiados al disponer de distintas opciones para el servicio.
Alegar imposibilidad de aseguradoras formar empresas para suplir servicios, puede ser calificado de anticompetitivo, propiciador de conductas monopólicas por impedir que surjan competidores.
Lógico sería saludar iniciativa como oportunidad para suplir el mercado y asegurados tener opciones y oportunidades para recibir servicios de calidad.