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Se recuerda que a mediados del año pasado, en medio del proceso parlamentario de discusión de la reforma constitucional, surgió un intenso debate público sobre las opciones institucionales para ejercer el control constitucional de los actos que emanen de los poderes públicos: dotar de una Sala Constitucional al Poder Judicial y, por ende, dependiente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), v.g. Costa Rica, o de crear un Tribunal Constitucional (TC) independiente y extra poder, que no pertenece a ninguno de los tres poderes clásicos por lo que respeta el principio de separación, al estilo de la mayoría de países de Europa occidental (Alemania, España, Francia, Italia, Portugal, etc.) y de gran parte  de América Latina (Colombia, Guatemala, Chile, Ecuador, etc.). 

Al efecto, connotados juristas dominicanos publicaron el 30 de mayo del 2009 en la prensa nacional una carta pública en la que exponían que “El estudio del Derecho comparado nos enseña que la experiencia generalizada de los países que han logrado consolidar sus sistemas constitucionales, profundizar la democracia, hacer prevalecer los derechos y libertades y afianzar el adecuado funcionamiento de sus instituciones públicas, cuentan con una jurisdicción constitucional especializada que ha desempeñado un rol de primer orden en la realización de estas elevadas metas”. Por demás, resaltaron que la creación de un TC como un órgano autónomo respondía a argumentos de consenso histórico  y de valoración popular cuando fue consultada la ciudadanía.

Para esa época se advirtió de eventuales conflictos competenciales entre el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial que es la SCJ, con este nuevo órgano jurisdiccional especializado en impartir justicia constitucional. A la luz de lo aprobado en la nueva Carta Magna, y si la propuesta de vinculación de los sistemas difuso y concentrado de control constitucional contenida en el Anteproyecto de Ley Orgánica del TC de la FINJUS es finalmente aprobada por el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras legislativas, esta confrontación no tiene razones para producirse.     

Si bien a juicio del destacado abogado Francisco Álvarez, la Asamblea Revisora del 2010 desaprovechó la excelente oportunidad de establecer los “vasos comunicantes” entre estos dos sistemas de control constitucional “a fin de asegurar la uniformidad en la aplicación de la Constitución y de la normas adjetivas”, también es cierto que dejó abierta a una “ley orgánica” la posibilidad de establecer este necesario vínculo. 

Al efecto, el ordinal 4 del artículo 185 de la Constitución establece que el TC será competente para conocer en única instancia de “Cualquier otra materia que disponga la ley”, así como del 277 que le otorga potestad al TC para examinar “Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” posteriores a la proclamación de la Constitución, “sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”. En este tenor, el mencionado Anteproyecto presentado por la FINJUS prefigura que habrá un intérprete supremo para garantizar la supremacía de la Constitución.

El Nacional

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