Opinión

Consumidores y publicidad

Consumidores y publicidad

La inclusión de los derechos de los consumidores y usuarios dentro del catálogo de derechos fundamentales de nuestra Constitución otorga a estas prerrogativas una supra-protección que abarca los ámbitos precontractuales, contractuales y post-contractuales del acto de consumo.

Pese a que nuestra Ley de Defensa del Consumidor no es tributaria del concepto de “relación de consumo” que abre un abanico protectorio más amplio que el de “contrato de consumo”, sería inconcebible pensar los derechos de los consumidores y usuarios sin el amparo jurídico de los actos que se desarrollan en la fase previa a la concreción del contrato.
Por esa razón, no es de relevancia que nuestra ley no incluya una cláusula expresa de integración del contenido de la publicidad al contrato de consumo. De todas maneras, los contratos obligan no sólo por lo pactado, sino también por la naturaleza del pacto y el principio de buena fe.

Es decir, que respecto de la cláusula de integración del contenido de la publicidad al contrato de consumo no puede haber dudas si nos atenemos al artículo 1134 del Código Civil que expresa que, “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”.

Siendo así, nos señala la jurista española Consuelo Camacho Pereira, hay una inducción previa al contrato generada por el proveedor y contenida en su mensaje publicitario, de manera que no será necesario que exista “un condicionamiento general suscrito por ambas partes”, “sino que el consumidor contrata confiado en la información precontractual que ha recibido, o simplemente en el contenido informativo del mensaje publicitario o promocional relativo al producto o servicio adquirido”.

Además, el principio de veracidad de la publicidad no es una tácita intención de las partes, sino un mandato legal de nuestro ordenamiento positivo contemplado en el artículo 48 de la Ley de Protección del Consumidor.

Por si existiera alguna contestación sobre el tema, en el propio concepto de proveedor que ofrece la ley de la materia se consigna que se incluyen “los servicios profesionales liberales que requieren para su ejercicio un título universitario, en lo que concierne a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente”.

Cuando las características, condiciones y garantías de los bienes y servicios adquiridos no se correspondan con las indicadas en el mensaje publicitario, el consumidor final cuenta con la posibilidad de demandar la resolución del contrato o exigir la reposición del bien publicitado, según más le convenga.

El Nacional

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