Opinión

El artículo 154 del CPP

El artículo 154 del CPP

El artículo 154 del Código Procesal Penal establece que “Cuando la SCJ no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado”.

 Ese texto, con todo su hermoso candor humano, transgede el principio de motivación. Empiezo señalando que el artículo 24 del propio CPP le exige a los tribunales “motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación”. Hace mucho tiempo que el tribunal constitucional del Perú consideró que el derecho de toda persona a obtener una respuesta motivada y razonable por parte del órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto de intereses que se le haya planteado, “es uno de los elementos de la tutela jurisdiccional efectiva”.

 El nuestro, de su lado, mediante sentencia reciente sentó el criterio de que el deber de motivación requiere, entre otras cosas, “exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar” y  garantizar que “cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales”.

Como se aprecia, la exigencia de la motivación garantiza la recta administración de justicia, y aunque no descarta la posibilidad de que la resolución sea errónea, una razonada explicación del por qué evita la arbitrariedad. Dado, pues, que toda decisión huérfana de fundamentación es nula, los sobreentendidos o consecuencias tácitas que prevé el repetido artículo 154, vulneran un presupuesto fundamental del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

El Nacional

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