Opinión

La indicación del tribunal

La indicación del tribunal

En días pasados, la jueza Candy Marcial declaró nulo de oficio un acto de emplazamiento que consignó erróneamente que el tribunal que ella preside se encontraba en el tercer nivel del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, y no en el segundo piso que es donde efectivamente está instalada la Primera Sala del JPI del Distrito Nacional.

Es claro que omitir la indicación del tribunal que habrá de conocer una demanda priva al demandado del ejercicio de su derecho de defensa. Ahora bien, la SCJ, en funciones de Corte de Casación, ha reiterado que la especificación del lugar en el que encuentra el tribunal no es “una formalidad sustancial ni de orden público”.

En su obra Code de Procedure Civile Annoté, t. 1, p. 346, Tissier et Darras sostienen que “En todo caso, el acto no será nulo por el solo hecho de no indicar el local en el que el tribunal celebra sus audiencias”. Más todavía, ninguna ley contempla la nulidad del acto que señale equivocadamente el nivel en que se encuentra el tribunal por ante el que se emplaza, por lo que según el art. 37 de la Ley No. 834, debe reputarse válido.

Asimismo, el referido texto dispone que la nulidad por vicios de forma del acto procesal “no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público”. Esta regla ha sido fijada por nuestro más alto tribunal judicial desde antes de promulgarse la Ley No. 834.

Conviene recordar que las nulidades de forma, como lo es el error de la ubicación del tribunal por ante el que debe comparecerse, están sometidas al régimen de los arts. 35 y siguientes de la repetida ley. Por consiguiente, los jueces no pueden invocarlas de oficio ni suplir la lesión que haya podido causar la irregularidad del acto a su destinatario.

Recapitulando: para admitir una nulidad de forma se precisa, conforme a la máxima “no hay nulidad sin agravio”, que la irregularidad procesal que lo afecte haya causado un perjuicio a los intereses de la defensa, y en el caso que mueve este artículo la contraparte no invocó la nulidad pronunciada ni, por supuesto, probó agravio alguno.

El Nacional

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