Opinión

La presunción del Art. 1384

La presunción del Art. 1384

La presunción legal es la consecuencia que se infiere de uno hecho respecto de otro desconocido que pretende acreditarse. Según admitan o no prueba en contrario, se clasifican en “juris tantum” y “juris et de jure”, esto es, en presunciones simples y absolutas.

En materia de responsabilidad civil delictual y cuasidelictual, campea la presunción de falta, a tal punto que la jurisprudencia ha derogado el principio general de que la prueba debe ser proporcionada por quien alega el hecho. El demandado comparece al proceso presumido civilmente responsable, lo cual, en mi opinión, quiebra los principios de igualdad procesal y de inocencia, previstos para toda materia en los arts. 69.3 y 69.4 de la Constitución.

La presunción de responsabilidad que se le ha atribuido tanto al comitente por el hecho de otro como al guardián de una cosa inanimada, no genera un grado suficiente de certeza para justificar una condenación. De ahí que en Argentina se le haya empezado a dar la espalda a esa postura tradicional, habiéndose juzgado que “las presunciones no constituyen medios ni fuentes de demostración alguna, sino un conjunto de meras circunstancias que sirven como máximas de experiencia que el magistrado tiene en cuenta a la hora de sentenciar”.

La responsabilidad por la ocurrencia de un perjuicio sufrido por un tercero no puede fijarse por la presunción de culpa que jurisprudencialmente ha menudeado, pues contravienen garantías del debido proceso. Sostengo que al menos una prueba directa e inequívoca debe despeje todo asomo de duda respecto de la falta que atribuida, debe ser aportada por el demandante.

El Nacional

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