Opinión

Los entes reguladores

Los entes reguladores

Namphi Rodríguez

Ante el choque de leyes generales, como la de Procompetencia o Proconsumidor, con leyes especiales, como la de Indotel o la de electricidad, ¿cuál normativa debe aplicar el ente regulador sectorial y cuál ha de ser la jurisdicción competente?
Quienes defienden las prestadoras privadas de servicios públicos no dudan en invocar el artículo 2 de la Ley 358-05, de Protección de los Derechos de los Consumidores o Usuarios, para afirmar que la legislación general sobre defensa de los usuarios y ciudadanos tiene un carácter supletorio y de aplicación indirecta.

Sin embargo, si nos atenemos a un análisis constitucional, la cuestión es más compleja. Pues, ciertamente, el marco regulatorio tiene un enfoque más especializado de los problemas de cada sector.

Pero, cuando tenemos en cuenta que los usuarios gozan de derechos fundamentales dotados de las garantías institucionales y jurisdiccionales propias de estas prerrogativas, tendremos que reparar que los poderes públicos están compelidos a hacer una aplicación que favorezca al ciudadano, de acuerdo al principio “indubio pro consumidor”.

La fuente constitucional del derecho del consumidor (artículo 53 de la Constitución) le otorga un carácter “jus fundamental”, lo que significa que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales.

Esto es importante porque en materia de servicios públicos, determinar la jurisdicción competente no suele ser una cuestión procesalmente pacífica; pues, las relaciones jurídicas son diferentes, lo cual lleva a una serie de supuestos que tornan controversial el tema.

El notable jurista argentino Roberto Dromi señala que hay que distinguir entre el servicio prestado directamente por el Estado (mediante órganos de la Administración Central o descentralizada), y el prestado indirectamente por concesionarios. En el primer caso, cuando el Estado y un particular afectado por el servicio deben dirimir un conflicto, lo harán en la jurisdicción contencioso-administrativa.

En relación al servicio público prestado por concesionario, cabe distinguir dos situaciones. Cuando la controversia se plantea entre el prestador y el Estado concedente, la litis se ventila en principio ante la jurisdicción procesal administrativa, si bien el concesionario puede llevar la cuestión a un tribunal arbitral internacional.

El segundo caso se presenta cuando el conflicto se plantea entre el concesionario y un particular, por relaciones de derecho privado, se lo dirime en la jurisdicción civil ordinaria. Pero si en el conflicto entran en juego normas o principios de derecho público, el caso es procesal administrativo.

El Nacional

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