Opinión

Resolución improcedente

Resolución improcedente

Pedro P. Yermenos Forastieri

Como era previsible, un juez de la instrucción ha autorizado al Ministerio Público a que pueda aplicar un criterio de oportunidad en el caso que involucra a la empresa Odebrecht en el pago de sobornos para la obtención de obras.

Sostengo que la resolución dictada al efecto no tiene sustentación legal, sin mencionar la naturaleza inequitativa en perjuicio del Estado dominicano del acuerdo concertado.

La figura del criterio de oportunidad está desarrollada en los artículos 34, 35 y 36 del código procesal penal. En consecuencia, es imposible aplicar el mismo sin considerar la letra y el espíritu de ese texto con independencia de que estemos ante un caso declarado complejo.

Conforme al referido criterio, el MP puede prescindir de la acción penal pública y establece tres circunstancias en las cuales puede hacerlo. Para este trabajo solo es necesario referirnos a la primera de ellas: El hecho no puede afectar significativamente el bien jurídico protegido ni el interés público puede estar gravemente comprometido.

El interés público está comprometido cuando el máximo de la pena imponible sea superior a 3 años; cuando la infracción la haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo y cuando pone en peligro la integridad de la familia o la salud pública.

Si uno de esos escenarios está configurado, el MP no puede aplicar el criterio de oportunidad. No hace falta ofrecer mayores explicaciones para comprender que en el caso que nos ocupa la última es la única variable ausente en el expediente de que se trata.
¿Qué se esgrime para atribuir legalidad a la resolución comentada? Que se ha fundamentado en el artículo 370.6 del código procesal penal. El artículo 369 del mismo texto nada tiene que ver con el criterio de oportunidad.

El mismo versa sobre la declaración de complejo de un expediente. El 370 plantea las consecuencias derivadas de que dicho expediente haya sido declarado complejo. Una de esas consecuencias, 370.6, es que el MP puede solicitar al juez de la instrucción la aplicación de un criterio de oportunidad.

¿A cuál criterio de oportunidad se refiere? Al previsto en el artículo 34. La diferencia radica en que en este caso debe autorizarlo el juez y en el 34 no es necesario.

Lo importante es retener que el 370.6 no consagra un criterio de oportunidad autónomo. El único criterio de oportunidad previsto en el código es el de los artículos 34 y siguientes.

El Nacional

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