Opinión

Consumidor final

Consumidor final

Namphi Rodríguez

Ante la ausencia del concepto de relación de consumo en la legislación dominicana, se impone una concepción subjetiva a cuando se trate de determinar quién es consumidor o usuario al momento de brindar la tutela especial de la Ley de Protección al Consumidor.

La noción más “tipificante” de nuestra materia es la de “destino final”: el bien tiene que salir de la cadena de comercialización y pasar a ser consumido o extinguido económicamente, perdiendo su valor de cambio y desapareciendo del mercado. En otras palabras, se debe cerrar el ciclo producción y consumo.

Aquí lo fundamental es que el sujeto de derecho realice la operación para satisfacer una “necesidad final”, sin la intención de obtener una ganancia mediante la posterior enajenación del bien, ni de emplearlo en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado.

La Ley de Protección del Consumidor, en su letra “d”, agrega que, “no se consideran consumidores o usuarios finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o servicios a terceros”.

Para la doctrina los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, ya sea de manera genérica o específica.

Sobre este asunto, el jurista argentino Dante Rusconipone considera que es bueno tener presente que “destino final” no es lo mismo que “beneficio propio”.

El destino final es una noción netamente objetiva, de carácter económico, que alude a la extinción económica del bien, a la pérdida de su valor de cambio; por el contrario, beneficio propio es una idea subjetiva que indica el interés a satisfacer tenido en cuenta por el sujeto al llevar a cabo el acto de consumo; se consume para satisfacer necesidades personales y sin ánimo de transformarlo u oficiar de intermediario.

Nuestra Ley de Protección de los Derechos del Consumidor y el Usuario ha caracterizado el consumo final como aquel que está dirigido a satisfacer necesidades personales, familiares o del grupo social. Es decir, al consumo personal o grupal, no profesional.

Claro, el juzgador ha de tener a la vista situaciones que son muy peculiares que no dejan dudas respecto de la condición de consumidor, como la del titular de un vehículo de motor que lo adquiere y luego lo revende por necesidad o por interés de comprar otro mejor.

La cuestión es más relevante de lo que parece, puesto que la tutela especial de la Ley de Protección al Consumidor pasa por el tamiz de determinar la condición de “consumidor” cuando se está en una litis entre particulares o de Derecho Civil.

El Nacional

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