Formo parte de quienes cuestionan la independencia, no sólo del Tribunal Superior Electoral, sino de la totalidad de las Altas Cortes, a causa del vicio de origen que constituyó la manera de ser constituidas. En todas ellas hay magistrados y magistradas inobjetables, pero no están en la posibilidad de impedir que prevalezcan los intereses políticos que aniquilan dicha independencia.
Eso, no obstante, no me conduce a actuar bajo los influjos del prejuicio y, en ese sentido, por encima de la convicción manifestada, estoy en disposición de aguardar cada sentencia que de ellas emane o cada expediente del que sean apoderadas, para formular mis criterios al respecto.
Es el caso de la crisis interna del PRD y la competencia o no del TSE para conocerla y decidir sobre ella.
El artículo 13 de la Ley Orgánica de ese tribunal establece sus atribuciones. Quedémonos con el aspecto que nos interesa, el cual está consagrado en el numeral 2 del referido artículo. En él se establece, sin lugar a dudas, que el TSE es competente para conocer los conflictos internos de los partidos.
En el párrafo único del citado artículo se delimita el concepto de conflicto interno y se afirma que no se consideran como tales las sanciones disciplinarias que los organismos partidarios apliquen a cualquier dirigente o militante.
Si el párrafo concluyera ahí, resultara evidente que el TSE no tendría competencia en el conflicto interno que afecta al PRD. Sin embargo, continúa agregando que si ese conflicto interno involucra discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los partidos, entonces el mencionado tribunal sí resulta competente.
Es obvio que el conflicto perredeísta no atañe a discusiones sobre candidaturas ni cargos electivos, pero lo mismo no puede afirmarse en lo que respecta a cargos internos de la entidad.
La suspensión de la que ha sido objeto Miguel Vargas ataca su calidad de presidente del PRD y, por esa razón, de forma automática, el conflicto se enmarca dentro de la excepción prevista por el párrafo del artículo 13 y, sin importar que se trate de una sanción disciplinaria, al referirse a una persona que ostenta un cargo interno, le otorga competencia al TSE para fallar el expediente del que ha sido apoderado.
Por eso, al menos en lo relativo a la competencia del TSE, difiero de la posición jurídica asumida por los colegas que representan a Hipólito Mejía y demás demandados.

