No es extraño que personas del interior que adquieren bienes a crédito de parte de empresas con asiento en Santo Domingo, incumplan sus obligaciones de pago. Supongo que es porque el acreedor debe, en principio, demandar el cobro por ante el tribunal del domicilio de su deudor, lo que además de encarecer la gestión judicial, constituye una desventaja procesal.
Ahora bien, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil ofrece otras dos opciones: “El demandante podrá citar a su elección, por ante el tribunal del domicilio del demandado, por ante el tribunal del Distrito en el cual se hizo la promesa y la mercadería fue entregada, o por ante aquel en cuyo Distrito debía efectuarse el pago”.
Como se ve, se le reconoce competencia territorial al tribunal donde se perfecciona la venta y se produce la tradición del bien, lo cual, sin embargo, no resulta fácil de probar. La tercera y última es la que le permite al demandante emplazar al demandado “…por ante aquel en cuyo Distrito debía efectuarse el pago”, y esa es, en mi opinión, la más aconsejable.
No obstante, las facturas son generalmente mudas al respecto, lo que trae al debate el art. 1247 del Código Civil: “El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago…debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de contraerse ésta. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor”.
Hacer la prueba del lugar en el que encontraba la mercancía al momento de convenirse la venta, es algo difícil. ¿Cómo puede entonces demandarse al deudor por ante el tribunal del domicilio del acreedor? Pues estableciendo el lugar del pago en el documento de venta, y como no son muchas las empresas que se han tomado ese cuidado, es cuestión de que lo hagan para evitarse el quebradero de cabeza que supone trasladarse hasta el tribunal del domicilio del deudor para exigirle lo que debe.