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El delito de difamación

El delito de difamación

Namphi Rodríguez

En el precedente TC/0075/16, el Constitucional pronunció la nulidad de los artículos 30, 31 y 34 de la vieja Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento, promulgada en 1962 mediante decreto-ley por el Consejo de Estado, la cual reproducía un régimen represivo decimonónico del Derecho francés.

El TC optó por la despenalización de la difamación o de la injuria que se alegue contra funcionarios públicos del rango ministerial, directores generales, legisladores, magistrados y los cuerpos represivos.

Por el contrario, retuvo las penas de prisión en el caso en que el delito se materialice entre particulares o cuando se dirige contra el Presidente de la República y los dignatarios extranjeros, con lo cual dejó vigente lo que la doctrina denomina “leyes de desacato”, normas que otorgan una protección especial al honor de quienes ejercen la función pública (artículos 39 de la Ley 6132 y 368-369 del Código Penal).

En torno a la decisión del tribunal, quisiera subrayar que es innegable que el honor, la intimidad y la propia imagen son derechos de la personalidad que tienen las características de ser irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. Sin embargo, no se puede negar que existe una doctrina consolidada que admite una cierta “dosificación” de estos derechos en aquellas personas cuyas profesiones tienden a su mediatización, como funcionarios públicos, políticos, artistas y deportistas.

Con frecuencia, estos sujetos deben soportar más intromisiones en su intimidad o en su honor que aquellos que han optado por una vida discreta y apartada de los medios de comunicación.

En tal sentido, el TC ha hecho acopio desde su sentencia TC/0011/12 de la jurisprudencia comparada para delimitar el interés relevante de las informaciones que atañen a personas públicas.

Del mismo modo, en la sentencia TC/0084/13, del 4 de junio de 2013, el Constitucional reseñó el deber de los funcionarios públicos de someterse a la crítica pública: “Respecto de las limitaciones de la protección de la vida privada de los funcionarios públicos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado –mediante jurisprudencia que nos vincula— que “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente”.

En relación con el carácter de interés público, la Corte sostiene que prevalece “la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes”.