Opinión

El referimiento

El referimiento

El artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo”. Por su parte, el artículo 110 establece que el juez “puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”.

Como se aprecia, el referimiento es un procedimiento rápido y abreviado admitido para solucionar provisionalmente y sin demora asuntos caracterizados por la urgencia, es decir, que requieran la adopción de una decisión judicial a la mayor brevedad posible. En efecto, el artículo 101 le reconoce al juez la facultad de “ordenar inmediatamente las medidas necesarias”, a tal punto que si primase celeridad, puede autorizar al demandante a “citar a una hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas”. 

El profesor Froilán Tavares hijo se pronunciaba a favor de fallar los referimientos en la misma audiencia, pues la esencia de este procedimiento, insisto, radica en la urgencia. Más aún, el debate en esta materia era generalmente oral, y los plazos para depositar en secretaría documentos eran de horas.

De un tiempo a esta parte, sin embargo, el referimiento se ha desnaturalizado, toda vez que con dolorosa frecuencia se incurre en dilaciones injustificables para instruirlos y fallarlos. Un juez de primera instancia del interior dispuso a cargo de las partes de sendos plazos sucesivos de cinco días para que depositaran documentos, audiencia que fue seguida de otra en la que bajo la misma modalidad, se les ordenó motivar por escrito sus respectivas pretensiones.

Peor todavía, ante la necesidad inaplazable que se tenía de obtener una decisión que suspendiese un embargo retentivo trabado sin título, y que para fallar sur le champ hubiese bastado comprobar que la medida conservatoria no cumplía con la exigencia del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, un juez suplente le concedió a las partes diez días para depositar escritos.

En no pocos casos los jueces pierden de vista la urgencia que acusan los asuntos que se tramitan por la vía del referimiento, y al demorarse en conocerlos y decidirlos, se altera su finalidad en nuestra legislación procesal, que no es otra que la prevenir la comisión de daños irreparables o hacer cesar turbaciones arbitrarias e ilícitas. Siendo así, me permito llamar a jueces y a abogados a que reflexionemos sobre la enorme importancia que tiene el referimiento para solucionar provisionalmente dificultades propias de la convivencia humana, de modo que juntos evitemos que el día menos pensado se convierta en infuncional.

El Nacional

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